SAP Barcelona 1/2009, 5 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2009:331
Número de Recurso552/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 552/08-APPEN

P.A. : 572/08

Juzgado de Procedencia: Penal nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1/2009

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 552/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 572/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y un delito continuado de amenazas; siendo parte apelante Luis Alberto, representado por la Procuradora doña Isabel Calvet Gimeno y defendido por el Abogado don Félix Iruela Gámez; y partes apeladas María Esther, representada por la Procuradora doña Esmeralda Gascón Garnica y defendida por la Abogada doña Silvia Baqués Salinas; y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de octubre de 2008 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Alberto, sin antecedentes penales, como autor directo y responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal: 1.- de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148,1 del CP solicitando para el mismo pena de dos años y ocho meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y en aplicación de los establecido en el art. 57.2, 57.1 párrafo segundo y 48.2 y 3 CP la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma y en una distancia no inferior a 1000 metros, con inclusión de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación (informático, telefónico, contactos por escrito, verbal o visual) por un periodo de cinco años. 2.- de un delito continuado de amenazas del art. 169,2 en relación con el art. 74,1 del C.P ., la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y con privación de derecho a tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y en una distancia no inferior a 1000 metros, con inclusión de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación (informático, telefónico, contactos por escrito, verbal o visual) por un periodo de dos años y seis meses. 3.- Con imposición de costas del proceso al condenado ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de María Esther oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo en el apartado a) el siguiente párrafo:

"El tiempo de curación de la lesión fue de diez días, sin ninguno de imposibilidad para su trabajo habitual, siendo precisa la aplicación de puntos de sutura, antibioticoterapia profiláctica y analgésicos, quedando como secuela una cicatriz de 3 cm. en la cara anterior de la tibia derecha y quiste óseo en la cara anterior de la tibia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivos implícitos del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo referente al delito de lesiones pues se alegó que no existió prueba al haberse acogida María Esther a la dispensa del art. 416 de la L.E.Cr .; y error en la valoración de la prueba fundamentalmente en lo relativo al delito de amenazas al discrepar de la credibilidad otorgada a los testigos de cargo y no mencionar la testifical propuesta por la defensa.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, por lo que en la presente resolución debemos analizar si en el juicio se practicó prueba de cargo relativa al origen y autoría de las lesiones padecidas por María Esther el día 12 de enero de 2008.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado, que había mantenido anteriormente una relación sentimental de un año con María Esther, el día 12 de enero de 2008 tras haber acompañado ambos a la madre de la mujer al Hospital Vall d'Hebrón, iniciaron una fuerte discusión en el interior del vehículo, diciendo aquel a María Esther que bajase del coche, y ante la negativa de aquella, Luis Alberto cogió un cuchillo que tenía en el maletero y lesionó a la mujer en la pierna derecha, causándole una herida incisa de 3 cms. con fractura ósea, para cuya curación precisó la aplicación de puntos de sutura, además de antibióticos y analgésicos.

Revisada la prueba practicada mediante el visionado del CD que contiene la grabación del juicio comprobamos que el acusado negó que cogiera un cuchillo y que se lo hubiera clavado a su excompañera, manifestando que fue ella la que empezó a pegarle al coche, que él le dijo que se bajara, que los otros coches pitaban, que ella se bajó y le pegó patadas al coche.

También comprobamos que María Esther compareció como testigo y que se inició su declaración respondiendo a las preguntas que el Mº Fiscal efectuó en relación a las lesiones sufridas el día 12 de enero de 2008, si bien tras las iniciales preguntas el propio Mº Fiscal solicitó al Juez que la mujer fuera informada de la dispensa de declarar contra Luis Alberto, siendo estimada la petición, informando el Juez de lo Penal a aquella de la referida dispensa contenida en el art. 416,1 de la L.E.Cr ., a la que la mujer se acogió, dándose por finalizada la testifical.

Tanto la petición del Mº Fiscal como la información de la dispensa de declarar que el Juez de lo Penal hizo a la mujer, con la consiguiente acogida de su negativa a prestar declaración, no se ajustaron a derecho, habida cuenta que por no existir ninguna relación sentimental entre ellos el día del juicio (incluso se recogió en los hechos probados que la relación había terminado antes de la fecha de autos) María Esther no estaba dispensada de declarar en el juicio. En efecto, el art. 707 de la L.E.Cr . establece la obligación de todos los testigos de declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de la personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418 de la L.E.Cr .

El problema interpretativo surge al no contener el art. 416 de la L.E.Cr ., entre los parientes dispensados de declarar, a la persona unida de hecho al acusado en relación análoga al matrimonio (análoga relación de afectividad), como ha venido recogiéndose en otros preceptos de derecho sustantivo por asimilación del matrimonio a la unión de hecho.

Al respecto se están dando dos líneas interpretativas, la que considera que pese al silencio legal debe efectuarse una interpretación integral del ordenamiento jurídico desde la perspectiva del art. 14 de la CE y de la realidad social del tiempo en que la norma se aplica (art. 3 del C.C .), entendiendo que no se puede dar un trato discriminatorio a las uniones de hecho frente a las matrimoniales, puesto que en ambos casos la dispensa tendría su fundamento en el vínculo de solidaridad que existe entre la pareja, esté o no casada; y la que, siguiendo la doctrina emanada de la s. T.S. de fecha 21 de noviembre de 2003, considera que hay que estar a la literalidad del precepto del art. 416 de la L.E.Cr ., en el que sólo se recoge la dispensa para el "cónyuge".

En esta Sección habíamos seguido reiteradamente la segunda de las interpretaciones, teniendo en cuenta la materia especializada de violencia doméstica cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a esta Sección, y habíamos declarado que para resolver el problema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR