STSJ Galicia 147/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2009:382
Número de Recurso4485/2006
Número de Resolución147/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En la ciudad de A Coruña, a doce de febrero de dos mil nueve.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados que con los números 4220/2006, 4259/06, 4260/06, 4484/06 y 4485/06 penden de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Virgilio , representado por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por D. Marcelino Martínez Vázquez, y por D. Juan Manuel y Dª. Nuria , representados por Dª. Fara Aguiar Boudín y dirigidos por D. Gumersindo Galego Feal, contra las Resoluciones de 27-3-06 y 31-7-06 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña. Es parte como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía de los recursos es de 572.517,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el primero de los recursos contencioso-administrativos presentados, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y sesuplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Por auto de 10-11-06 se acordó la acumulación al recurso Nº 4220/06 de los números 4259/06 y 4260/06. En estos se siguieron los trámites de demanda y contestación en los mismos términos que en el primero. Posteriormente fueron admitidos a trámite los recursos Nº 4484/06 y 4485/06, de los que se decretó su acumulación a los anteriores por auto de 4-5-07 , y respecto de los cuales se siguieron los trámites de demanda y contestación, en los que se dedujeron análogas pretensiones.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 5-2-09.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 27-3-06 de la Dirección Provincial en A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores contra otra de 14-12-05 de la Subdirección de Procedimientos Especiales, que los declaró responsables solidarios, en concepto de administradores, de las deudas de la entidad "Estudios Comerciales e Industriales, S.A. (ECINSA)"; y la Resolución de 31-7-06 de dicha Dirección por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores contra las providencias de apremio dictadas para el cobro de la referida deuda.

SEGUNDO

El examen de los argumentos en los que fundan las pretensiones de los actores ha de iniciarse por el de que la Administración demandada carecía de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima. Se basa dicho argumento en lo declarado por diversas sentencias del Tribunal Supremo, y de otros Tribunales, sobre la falta de competencia de la Administración demandada para hacer una declaración sobre las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores de una sociedad, que correspondía realizar a los órganos de la jurisdicción civil. Es cierto que varias sentencias del Tribunal Supremo (SSTS de 18-6-02, 18-2-03, 31-3-03, 21-7-03, 18-5-04 y 15-9-04 ) declararon la falta de competencia que los actores invocan; pero esas declaraciones se referían a resoluciones a las que era de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , y del Real Decreto 1.415/04, de 11 de junio , y se realizaron teniendo en cuenta dicha normativa ya derogada y "sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores". La aplicación de la Ley 52/2003 y del Real Decreto 1.415/2004 permite una actuación como la realizada por la Administración...

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