SAP Zaragoza 100/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2009:174
Número de Recurso558/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA: 00100/2009

R.558/08

SENTENCIA NÚMERO CIEN

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 0000558/2008, en los que aparece como parte apelante

D.ª Sonsoles y Dª Violeta , representados por el Procurador D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, y asistido por el Letrado ALCUSÓN LOPEZ, y como apelada CDAD. PROP. C. DIRECCION000 , NÚM. NUM000 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado CHACON VALLES, y siendo Magistrado/s Ponente el Ilmo. Sr. D./Dª Juan Ignacio Medrano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha ocho de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Sonsoles y Violeta , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 , sin hacer imposición de las cosas causadas.TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, Dª Sonsoles y Dª Violeta se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio el día

26 DE NOVIEMBRE DE 2008,a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, Y señalándose para discusión y votación el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Han sido numerosas las ocasiones que esta Audiencia Provincial se ha enfrentado a la problemática que se genera con ocasión de los acuerdos comunitarios que conllevan la instalación del servicio de ascensor en antiguos edificios que no estaban diseñados para la colocación de los mismos.

Específicamente regulado a tal efecto en el art. 17.1º de la Ley 49/1960, de 21 de julio con la evidente finalidad de propiciar tal instalación como medio de equiparar el aprovechamiento en posición de igualdad a todos los comuneros al margen de su capacidad de deambulación, queda claro su régimen de mayorías y su carácter vinculante para todos (y el correlativo deber de abonar su coste por todos los comuneros: sent. del T.S. de 18 de diciembre de 2008 ), su problemática judicial se ha centrado sobre la posibilidad de que tal instalación se haga, porque resulte necesario, ocupando parte de los bajos o locales del edificio, que pueden ver mermada así su superficie o su volumen.

La cuestión pues se centra no sólo en determinar la posibilidad de esa merma, porque aunque la misma pueda tener una respuesta afirmativa (en definitiva se muda, hasta la extinción de la comunidad, la naturaleza del espacio ocupado que desde su ocupación pasa a estar incorporada, y además de una manera prácticamente definitiva a un elemento común), sino por las peculiaridades que presenta la utilización y destino de los locales, que sí se ven obligados a soportar la intrusión de la caja del ascensor, puede ver muy mermadas, por no decir que completamente anuladas, sus perspectivas y capacidades comerciales: según la superficie, ubicación del ascensor con relación a la distribución y espacio del local, a los potenciales aprovechamientos del mismo, tales instalaciones pueden, funcionalmente, agotar el potencial aprovechamiento del local.

Y debe recordarse que lo que el comunero está obligado a soportar son las "servidumbres imprescindibles", (art.9,C LPH ) y el concepto de servidumbre puja con lo que represente, no una limitación o gravamen, (art. 530 C.Civil ), sino una anulación de los derechos del predio sirviente. Los problemas que así se plantean son pues de una extraordinaria complejidad porque no es sencillo determinar la afección funcional: no es válida la idea de compensar al comunero con el valor de la superficie y volumen ocupados, pues con esa idea, aparte de no darse verdadera compensación de los perjuicios reales del comunero, se fomenta la idea de una suerte de compraventa forzosa (de expropiación se ha hablado en algunas sentencias) de los espacios ocupados. El límite es pues el concepto de servidumbre y las situaciones que se pueden presentar muy variadas y complejísimas. Por cuanto aun cuando se admita que cabe esa ocupación verdadera mutación de un especio, la cuestión se centrará en determinar "los daños y perjuicios" a cuya resarcimiento tiene derecho el comunero por la constitución de esa servidumbre. Lo que añade complejidad por cuanto los potenciales aprovechamientos de un local son de orden comercial y,...

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