SAP Vizcaya 392/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:1131
Número de Recurso214/2008
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 392

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 185/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika y seguido entre partes: como apelante: ZURICH VIDA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Sr. Abraham Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Peregrina Muñoz; y como apelado: D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Naia Altuna Serrano y dirigido por la Letrada Sra. Marta Marañón Rodriguez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de enero de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta el Procurador don Carlos Muniategui ennombre de don Rogelio contra ZURICH SEGUROS, representada por la Procurador doña María de la Cruz Celaya, CONDENANDO a la citada aseguradora a abonar al actor la suma de 80.000 euros, aplicación del artículo 20 LCS y expresa imposición de costas. Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bizkaia, recurso que habrá de prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZURICH VIDA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 214/08 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2008 se señaló el día 9 de julio de 2008 para deliberación, votación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan el error en la valoración de la prueba, por considerar que se ha de fijar como hecho probado que el actor concertó con absoluta libertad y de forma voluntaria el seguro de vida e invalidez absoluta, ya que así resulta de las declaraciones del testigo Sr. Pedro Enrique , empleado de la oficina bancaria, el cual leyó y formuló al Sr. Rogelio todas y cada una de las preguntas del cuestionario de salud, sin perjuicio de que fuese el mismo quien llevase a cabo la cumplimentación de dicho cuestionario, constestando de forma negativa, a la cuestión en este pleito fundamental, cual es la existencia de afecciones del cerebro o del sistema nervioso o otra afectación que exigiera tratamiento por mas de un mes, omitiendo la sentencia que la ocultación o inexactitud en las respuestas pueden ser causa de la nulidad del contrato. Mantiene la recurrente que el actor era conocedor a la fecha de su patología psíquica, considerando que la sentencia valora erróneamente la declaración del testigo-perito de la actora, Dr. Plácido , y por cuando así resuklta del dictamen emitido por el perito judicial. Se alega infracción por inaplicación del art.10 L.C.S ., y que por el principio iura novit curia puede procederse por el Tribunal a la reducción del importe de la cantidad (art.12 L.C.S .) reclamada. Se alega así mismo indebida aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S ., al existir en palabras de la recurrente causa justificada sobre la existencia de la propia obligación de indemnizar ante el desconocimiento con anterioridad a la declaración del siniestro del verdadero riesgo.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Precisar con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba que debemos recordar la Sentencia del T.S. Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 Esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 , 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento (Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 , etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plenajurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC EDL2000/77463 ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y...

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