STSJ Cantabria 351/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:656
Número de Recurso229/2008
Número de Resolución351/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintidós de abril de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién

expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gregorio siendo demandados la Mutua Universal y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de diciembre de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 29-5-1964 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-5-07 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 15-5-07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes correspondientes a un número 99 del baremo, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 16-5-07.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas

    . rotura de ambos meniscos (rodilla derecha).

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . rigidez de rodilla derecha (doblemente intervenida). . pequeñas cicatrices en la zona de la rodilla derecha.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, policía local de profesión, encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la revisión de la cuantía de la indemnización fijada en sede administrativa en razón de las lesiones permanentes no invalidantes que le habían sido reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia que, después de declarar que las secuelas que afectan al demandante han sido convenientemente indemnizadas, desestima la demanda, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato histórico y el derecho que considera aplicado indebidamente, solicita la baremación de sendas cicatrices quirúrgicas que deberán ser indemnizadas de acuerdo con lo previsto en el número 110 del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, actualizada por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, por un importe total de 450 euros.

SEGUNDO

Se destina le primer motivo del recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, se pretende la adicción de un nuevo ordinal, que sería el quinto, para el que se propone la siguiente redacción:

"La Mutua Montañesa en la solicitud al INSS de iniciación al expediente para evaluar la incapacidad del trabajador, de 11 de abril de 2007 (folio 44) incluye en el apartado relativo a la descripción del estado del trabajador determinante de la presunta invalidez permanente o lesión no invalidante la limitación de la movilidad de la rodilla derecha y cicatrices quirúrgicas.

A su vez el informe propuesta clínico laboral emitido por la Mutua en fecha de 30 de marzo de 2007, informe "presentando en la rodilla derecha dos cicatrices puntiformes y limitación de los últimos 5-10 grados de flexión con extensión completa (flexión residual superior a 90º".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el ordinal cuarto expresamente se significa que el actor presenta, como menoscabo funcional relevante, rigidez de la rodilla derecha (doblemente intervenida) y pequeñas cicatrices en la zona de la rodilla derecha, con lo que no se evidencia error un omisión alguna en la valoración de la prueba, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del relato de hechos probados por la que, a su entender, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula.

TERCERO

Denuncia el recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el numero 110 del Baremo aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, cuya ultima actualización se llevo a cabo por la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril. Considera que el hecho de que las cicatrices tengan su origen en el tratamiento quirúrgico dispensado al actor durante el proceso de recuperación del accidente laboral no puede constituir un obstáculo para su indemnización, puesto que la reparación del daño trata de reponer las cosas a su estadio primitivo y, además, el baremo 110 cierra la lista de las lesiones o mutilaciones indemnizables, matizando que el mismo se destina a reparar aquellas cicatrices no incluidas en los números anteriores, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido indemnizar cualquier cicatriz.

La sentencia impugnada, después de advertir que resulta obvia la presencia de cicatrices en la rodilla derecha del actor, considera que no resulta procedente el reconocimiento del derecho a su reparación de forma independiente, porque las mismas han sido provocadas por sendas intervenciones quirúrgicas con el fin de tratar la rotura meniscal del actor, con lo que habrá que concluir que forman parte integrante de una misma lesión ya indemnizada con el baremo 99, al no poderse desligar aquellas de la dolencia de la rodilla.

Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los Art. 150 a 152 de...

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