SAP Pontevedra 63/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:284
Número de Recurso76/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00063/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2007

Asunto: IMPUGNACIÓN TASACION DE COSTAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS.

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 63

En PONTEVEDRA, a treinta de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 marzo 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte apelada, se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 10 diciembre 2007, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para la vista el día 30 de enero , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el impugnante se pretende la revocación de la Tasación de costas por indebida parcialmente en lo que respecta a los derechos de Procurador en la medida que la acción que se ejercitó por la cuantía quedó igualmente desestimada en esta alzada.

Se opuso la contraparte en el acto del juicio verbal aduciendo que la materia impugnada lo debe ser por excesivas que no por indebidas, pidiendo en cuanto al fondo la confirmación de la tasa de costas.

Comenzando por esta última cuestión, es sabido que la doctrina que el T. Supremo ha venido manteniendo invariablemente, así STS entre otras de 2 de octubre de 2002, 26 de marzo de 2001 o 7 de marzo de 1995 , cuando se impugnan los derechos de procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha materia, sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia de parte.

Sin embargo, resultando dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una parte sería la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base también en su arancel, nos inclinamos ante la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.

No cabe duda que el legislador pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de costas en los Art. 241 y ss de la LEC previendo un trámite determinado para la impugnación por excesivos de los honorarios profesionales no sujetos a arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en el caso de los Procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del proceso, como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/03, de 7 de noviembre, así como el anterior de 1991. La importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente para actualizar cuantías (O. M. de 17 de mayo de 1994). Teniendo esto en cuenta la Sala considera que en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se corresponde, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión (Art. 243.2LEC ).

Lo contrario llevaría a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no aplica) la SAP de Cádiz de 14 de noviembre de 200 por cuanto según señala:" ...De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos del Procurador excesivos, no le quedaría al condenado al pago de las costas, más remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC . En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por mas de dos sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal impugna torio en primera y única instancia ante el mismo.

El concepto de Jurisprudencia se ciñe a las sentencias dictadas (respecto al ámbito civil) por la Sala Primera del TS al resolver recursos de casación. Es en estos supuestos en los que por la relevancia de la materia o por la importancia de la cuantía, llegan al Alto Tribunal asuntos ya decididos en primera y segunda instancia por otros Tribunales inferiores, para la búsqueda, interpretación y aplicación de la Ley. Actúa así el TS en el ámbito del recurso de casación como una suerte de "guardián de la Ley" (en expresión de Lacruz), examinando si la inteligencia dada por los magistrados a las normas legales que fundamentan su decisión es correcta o errónea. Es por lo tanto el ámbito del recurso de casación el propicio para la interpretación y aplicación de la Ley a que se refiere el art. 1.6 CC y la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, pero no las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal en primera y única instancia.La creación de la técnica del recurso de casación (original de la Revolución francesa y del movimiento codificador, e instaurado en España por el Decreto de 4 de noviembre de 1838 ) tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la libertad decisoria de los Tribunales inferiores. De tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR