SAP Las Palmas 429/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2008:2678
Número de Recurso205/2007
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de octubre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 205/07) seguidos a instancia de don Agustín ; doña Celestina ; doña Concepción ; doña Cecilia y don Luis Carlos , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano y asistidos por el Letrado doña Macarena Rodríguez Viñas, contra don Inocencio , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado don Francisco Torres Stinga, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «... estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Jiménez, en nombre y representación de D. Agustín , Dª Celestina , Dª Concepción , Dª Cecilia y D. Luis Carlos contra D. Inocencio y declaro el desahucio por precario de la misma respecto del inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Arrecife, propiedad de la parte actora, condenando a dicho demandado a que desaloje el inmueble, dejándolo libre y expedito y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciera. Condeno asimismo a la demandada al pago de las costas procesales»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 16 de enero de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 3 de octubre de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda de desahucio en precario ejercitada por los actores con base a lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC la sentencia de primera instancia estima en su integridad la demandarazonando, dicho sea en síntesis, que el demandado carece de título alguno que legitime su posesión al ser insuficiente el esgrimido (contrato de sociedad formalizado con uno de los actores). Frente a dicha resolución se alza dicho demandado sosteniendo en primer lugar la inadecuación de procedimiento alegando que el procedimiento elegido por los actores únicamente tiene por objeto resolver las cuestiones relativas al precario en sentido estricto y no a cualesquiera otras situaciones posesorias sin título o con título inválido (precario en sentido amplio) y, en segundo término, se sostiene que el título esgrimido es suficiente para mantenerle en la posesión del inmueble.

SEGUNDO

Efectivamente, como sostiene el apelante existen dos conceptos de 'precario', uno amplio y otro estricto que determinan, en función del que se elija, la posibilidad o no, respectivamente, de acudir al juicio verbal al que se remite el art. 250.1.2º LEC .

Esta Sala hasta la presente resolución no ha tenido la oportunidad de plantearse expresamente tal posibilidad y, analizadas las dos posturas mantenidas por las distintas audiencias provinciales, se decanta por entender que el juicio verbal a que se refiere el mencionado precepto únicamente puede tener por objeto el precario en sentido estricto.

Así, siguiendo lo razonado por la Sentencia de la AP MADRID de 6 de marzo de 2008 sec. 21ª (nº 126/2008 , rec. 82/2006), a fin de determinar el concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , conviene precisar que:

I. El comodato (de "commodum", provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada (artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra (artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ).

Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil , se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso "puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad" (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre...

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