SAP Asturias 150/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2008:1024
Número de Recurso150/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00150/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº

116/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación nº 150/08, entre partes, como apelantes y

demandados DOÑA Elisa Y DON Gregorio , representados por el

Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez Sánchez, como apelados y

demandantes DOÑA Antonia y DON Luis Pedro , representados por la

Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Longoria López y como apelados y

demandantes DOÑA Ana Y DON Oscar , incomparecidos

en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos confecha 2 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulad por Dña. Antonia , Dña. Ana , D. Oscar y D. Luis Pedro , actuando en nombre y representación de su madre, Dña. María Antonieta frente a Dña. Elisa y su esposo D. Gregorio :

- Debo declarar y DECLARO que todos los caminos de servicio de la posesión constituyen una serventía;

- Debo condenar y CONDENO a los demandados a reponer a los actores en la posesión de los accesos litigiosos, esto es, los caminos de acceso común, así como a reponer a su costa el acceso a su estado original retirando el cierre de estacas y alambre, las portillas y los postes de cierre que impiden el libre tránsito por los caminos de servicio, y el cable eléctrico, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto perturbador de la posesión, debiendo proceder a marcar el trazado original de los caminos que haya desaparecido, si bien sólo en aquellos tramos que discurran dentro de su propiedad, ateniéndose para ello al plano original.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Elisa y Don Gregorio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso hace referencia a una cuestión formal, denunciando la parte recurrente vulneración del art. 73 de la LEC por indebida acumulación de acciones, al considerar que la parte actora ejercitó inadecuadamente una acción declarativa así como otra de tutela sumaria, ambas incompatibles entre sí.

El motivo no puede ser acogido, pues lo cierto es que, aún cuando en la fundamentación jurídica de la demanda se hizo referencia al art. 448 del CC y demás concordantes relativos a la posesión, en su encabezamiento se señaló que se ejercitaba la acción reivindicatoria, lo que igualmente se reiteró en el cuerpo de dicho escrito rector con referencia expresa al art. 348 del CC y su contenido, siendo así además que en el "petitum" se solicitó que se declarase que los caminos litigiosos constituían una serventía, y que se condenase en consecuencia a los demandados a la reposición de aquéllos a su estado original, con abstención en lo sucesivo de realizar cualquier acto perturbador, más aún, en la propia sentencia se aludió como ejercitada la acción reivindicatoria haciendo referencia a los presupuestos necesarios para su éxito.

Como sabemos, dicha acción en su configuración se compone, de un lado, de una pretensión dominical y, de otro, de condena frente a quien perturba tal derecho, diferenciándose en esto último de la meramente declarativa.

En definitiva, la pretensión ejercitada en la demanda no puede calificarse de acumulación de acciones bajo ningún concepto, sino que los pronunciamientos interesados lo fueron componentes de una única acción.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, y asimismo de carácter formal, alegó la parte apelante la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 438-1 de la LEC , por haber resultado improcedente la inadmisión de la demanda reconvencional formulada por dicha parte.

Examinando las actuaciones, aparece que la demanda fue presentada en febrero de 2.007, y admitida a trámite por auto de 29-5-07 , dándole el cauce del juicio verbal y con señalamiento para la vista el día 3-7-07. El 27-6-07 la parte demandada presentó escrito solicitando la suspensión de la vista, lo que se proveyó por el Juzgado el día 28-6-07, acordando nuevo señalamiento para el día 27-9-07 , siendo el día 20-9-07 cuando presentó la demandada el escrito de reconvención.

Así las cosas, como quiera que el art. 438-1 de la LEC exige para la admisión de la reconvención en los juicios verbales que se notifique al actor por lo menos cinco días antes de la vista, y ello obviamente para que pueda contestar, y siendo así que conforme al art. 133 de la LEC los plazos comienzan acomputarse...

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