SAP Málaga 2/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2008:699
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 2/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dña. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a ocho de enero de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 313/05

procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA núm. DOS de MARBELLA, sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

PRÉSTAMO, seguidos a instancia de D. Pablo, representado en el recurso por la Procuradora Dña. Francisca

Valderrama González y defendido por el Letrado D. Javier Toro Díaz, contra VIEL IL PANINO, S. L., representada en el recurso

por la Procuradora Dña. Victoria Morente Cebrián y defendida por el Letrado D. José Mª Vázquez Rodríguez, pendientes ante

esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 en el Juicio Ordinario nº 313/05, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:"FALLO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de D. Pablo, contra la mercantil Viel Il Panino, S. L., absolviendo a ésta de los pedimentos de la parte actora.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de enero de 2008 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, el actor interesa del demandado el cumplimiento del contrato de préstamo, que se dice celebró el demando con la entidad Stacpool Limited, registrada en Gibraltar, por importe de diez millones de pesetas, con un interés anual del 10%, a reembolsar en el plazo de cinco años mediante el pago de amortizaciones trimestrales, que aparece reflejado en el documento nº 1 de los aportados con la demanda, firmado por los hoy litigantes en 8 de marzo de 1999, concretamente en el apartado Estipulaciones, Capítulo III, cláusula octava, párrafo 2º; crédito frente a Viel Il Panino, S. L., que le fue cedido al actor por la sociedad que se dice prestamista Stacpool Limited, según resulta del documento número 2 de los aportados con la demanda, de 15 de agosto de 1999, alegando en apoyo de tal pretensión, en los fundamentos de derecho, la existencia de un contrato de préstamo por virtud del cual la extinta sociedad Stacpool Limited prestó 70.101,21 euros a la entidad demandada, siendo la actora la actual acreedora de dicho crédito entre el actor y los directores generales de la entidad prestamista, según resulta de los documentos 2, 3 y 4 de los aportados con la demanda, y, por tanto, la procedencia de la reclamación conforme a los artículos 1.740 a 1.757 del Código Civil y 311 a 319 del Código de Comercio. En momento procesal posterior alegó, y así consta en el acto del juicio, que de no considerarse la existencia de un contrato de préstamo, nos encontraríamos, subsidiariamente, ante un reconocimiento de deuda plasmado en el documento nº 1 de la demanda, apartado Estipulaciones, Capítulo III, cláusula octava . La demandada se opuso a los pedimentos deducidos frente a ella, negando la existencia de préstamo alguno, por falta de causa, al no haber recibido la suma de dinero que se dice prestada, ni haber verificado acto alguno de reconocimiento de deuda a favor del actor. La sentencia de instancia, tras razonar la falta de acreditación de la entrega al demandado de la suma que se dice pactada, y, por tanto, de la causa del contrato de préstamo, y la inexistencia de reconocimiento de deuda, falla desestimando íntegramente la demanda y, en consecuencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales devengadas en la instancia. Frente a esta sentencia se alza en apelación la parte actora a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La parte apelante, bajo las alegaciones genéricas de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, vulneración de las normas de la carga de la prueba e infracción de ley, de los principios generales y de la jurisprudencia aplicable al contrato de préstamo, así como al reconocimiento de deuda, viene a reproducir idénticas alegaciones a las mantenidas en la instancia sobre la existencia del contrato de préstamo, cuya devolución pretende, o, en todo caso, la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de la entidad demandada, que le fueron desestimadas en la instancia, a las que añade, ex novo, puesto que no lo planteó en la primera instancia, las relativas a la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, que según alega es incumplidora del contrato de préstamo. Antes de entrar a analizar las indicadas cuestiones del recurso de apelación, en relación con la cuestión relativa al error valorativo en que se dice ha incurrido la juzgadora a quo, conviene precisar que, como en innumerables ocasiones se ha precisado por esta Sala, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la...

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