ATS 1/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:2178A
Número de Recurso9/2015
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Ezequias , presentó demanda de declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en el recurso de casación 13/2013 , en que se desestimó la demanda de error judicial formulada por el actor ante dicha Sala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en el Recurso de Suplicación 1904/2011 , con origen en la demanda por modificación de las condiciones de trabajo interpuesta por el actor contra la empresa privada Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona.

Dicha demanda iba dirigida a esta Sala y tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de octubre de 2015.

Segundo.- Recibida la demanda en la Secretaría de la Sala del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2015, se acordó su registro con el número 9/2015, la formación de las correspondientes actuaciones, nombrándose Ponente al Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, que lo es en este trámite y requerir al demandante, por medio del procurador compareciente, para que subsanara en el plazo de diez días los defectos formales advertidos en la misma a fin de adecuarla a las exigencias del artículo 399 LEC .

Tercero.- Cumplimentado dicho requerimiento mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015 y los documentos que se adjuntaban, por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015 se tuvieron por subsanados los defectos formales advertidos en la demanda y se acordó, con carácter previo a decidir sobre su admisión, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo informe.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de diciembre de 2015 interesando la inadmisión a trámite de la demanda por reproducir los planteamientos que ya habían sido objeto del recurso de casación resuelto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en la propia sentencia tachada de errónea por el demandante, por más que lo fuera en sentido contrario a los intereses de este.

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se acordó unir a las actuaciones el informe del fiscal y pasar a dar cuenta a la Sala para resolver sobre la admisión de la demanda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Candido Conde-Pumpido Touron,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver sobre la admisión a trámite de la acción ejercitada es conveniente comenzar recordando la doctrina jurisprudencial básica sobre el procedimiento de error judicial establecido en el artículo 293 de la LOPJ .

Esta Sala ha declarado reiteradamente en sus SSTS Sala 61 de 9 de diciembre de 2015 , 23 de abril de 2015 , 5 de febrero de 2013 y 14 de mayo de 2012 , entre otras, que para que pueda ser estimada la concurrencia del error judicial es necesario tomar en consideración los siguientes criterios: « 1º), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; 2º) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en alartículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; 3º) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; 4º) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; 5º) no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; 6º) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, 7º) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en elartículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico ».

SEGUNDO

En relación con la posibilidad de inadmitir a trámite las demandas de declaración de error judicial por cuestiones de fondo, cuando se aprecie una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir, de forma palmaria, la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial, los ATS Sala 61 de 6 de noviembre de 2015 y 3 de diciembre de 2014 resumen así la doctrina de esta Sala: « Este Tribunal viene entendiendo que ha de cumplimentarse un trámite de informe del Ministerio Fiscal previo a la decisión sobre admisión de la demanda, ante la posibilidad de rechazo a "limine litis" de la pretensión en caso de que la misma se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC ), en relación con la manifiesta insostenibilidad de la pretensión cuando la misma no se acomode, de forma palmaria, a la pacífica doctrina jurisprudencial sobre el error judicial. El citado artículo 11.2 preceptúa que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, fórmula que viene a reproducir sustancialmente el mencionado art. 247.2 LEC . Esta eventual inadmisión por cuestiones de fondo es equiparable a una desestimación sustantiva y, por lo tanto, requiere de informe previo del Ministerio Fiscal, a semejanza de cuanto establece el artículo 514.3 de la LEC respecto de las demandas de revisión frente a sentencias firmes».

TERCERO

La presente demanda de error judicial presenta la peculiaridad de que se dirige frente a una Sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2015 , que desestimó la pretensión del mismo recurrente encaminada a que se declarara el error judicial en que supuestamente habría incurrido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 2 de mayo de 2012 que resolvió un recurso de suplicación.

En las demandas de error judicial planteadas contra sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo dictadas en procedimientos previos por error judicial, la doctrina de esta Sala Especial, recogida por ejemplo en las SSTS Sala 61 de 21 de diciembre de 2011 , 25 de noviembre de 2002 y 16 de mayo de 1995, impone, a efectos de inadmisión, distinguir dos supuestos.

El primero es el que concurre cuando se denuncia un error nuevo y distinto del cometido por la sentencia contra la que se dirigió el primer procedimiento por error judicial. Como razona nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2011, este dato de la autonomía del error propio en que pudo incurrir la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al decidir la anterior demanda, abstracción hecha del daño causado por la Sala sentenciadora inicial, " resulta determinante para que se admita a trámite la pretensión que se deduce ante esta Sala Especial del art. 61 LOPJ , cuya competencia se contrae, según lo dispuesto en el art. 293.1.b) LOPJ , a conocer de las demandas de error que se atribuyen a cualquiera de las cinco Salas de este Tribunal, siempre que la equivocación de que se trate reúna las características de ser propia y autónoma, surgida con la decisión que por su parte adopte la Sala correspondiente".

El segundo es el que concurre cuando el error denunciado es en realidad el mismo supuestamente cometido por el Tribunal contra el que se dirigió la anterior demanda de error, pues si la Sala del Tribunal Supremo se ha limitado a resolver la demanda presentada declarando la inexistencia de error con el mismo razonamiento básico que se tuvo en cuenta por el Juzgado o Tribunal en que se sitúa el error inicial, el debate que se reproduce y traslada a esta Sala Especial solo constituye una especie de Recurso de Apelación contra la Sentencia resolutoria del procedimiento de error judicial. Recurso expresamente rechazado en el art. 293.1.d) LOPJ y cuya viabilidad ha sido denegada por nuestra jurisprudencia en las Sentencias citadas de 16 de mayo de 1995, 25 de noviembre de 2002 y 21 de diciembre de 2011 .

Como señala con claridad la STS Sala 61 de 25 de noviembre de 2002 , " lo que no es posible es reiterar en una ulterior demanda de error judicial la misma cuestión planteada y ya resuelta por la Sala competente ni pretender, bajo la apariencia formal de una demanda de este tipo, interponer un verdadero recurso contra la anterior resolución , por cuanto los Tribunales tienen la obligación de rechazar fundadamente las pretensiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal ( arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil y art. 11.2 LOPJ )".

El procedimiento de error judicial es un procedimiento de única instancia, y no puede defraudarse este criterio legal por la vía de formular una nueva demanda de error judicial contra la sentencia que desestima la primera pretensión, con el pretexto de alegar un error judicial supuestamente diferente, cuando el fondo de la pretensión es el mismo. Tampoco es competente esta Sala Especial para resolver "per saltum" los supuestos errores cometidos por los Juzgados y Tribunales de Instancia, aun cuando se pretendan disfrazar como errores propios de la Sala del Tribunal Supremo que legalmente ostenta la competencia exclusiva y excluyente para declarar la concurrencia de estos supuestos errores.

CUARTO

En el caso actual nos encontramos claramente ante este segundo supuesto, por lo que la demanda debe ser inadmitida.

En efecto, en el suplico inicial de la demanda de error judicial formulado ante esta Sala se solicita se dicte sentencia " reconociendo el error cometido por la sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y la de 2 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la que trae causa, admitiendo el mismo ", de lo que es fácil deducir que el supuesto error denunciado en ambas sentencias es el mismo, concretamente la supuesta aplicación de un precepto de un Convenio que había sido modificado. Aun cuando posteriormente, y a solicitud de la Secretaría de esta Sala, se modifica dicho suplico para referirse exclusivamente a la sentencia de la Sala de lo Social, la argumentación es sustancialmente la misma.

Asimismo en el encabezamiento preliminar de la demanda (folio 3) se indica expresamente que " la sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incide en el mismo error en el que incurrió en su día la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2012 ", lo que establece de forma clara y cristalina que lo que pretende la demanda es replantear, como si de un recurso de apelación se tratase, la cuestión del supuesto error cometido por la sentencia del Tribunal Superior. Y si bien es cierto que el recurrente expresa seguidamente que la sentencia del Tribunal Supremo "añade sus propios errores", es fácil constatar que estos supuestos errores propios solo consisten en la desestimación del error inicialmente denunciado: la aplicación indebida de una norma del Convenio que había sido modificada.

Ahora bien, la simple lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Social permite apreciar que en ésta se proporciona una argumentación racional relativa a que no estima acreditado que la sentencia de suplicación aplicase la primitiva redacción del Convenio, exponiendo motivada y detalladamente las razones que justifican esta afirmación. Y tras los razonamientos pertinentes concluye afirmando que "ante el conjunto de normas aplicables se podrá discrepar de conclusiones (de la sentencia recurrida)...pero no afirmar que las mismas son constitutivas del error que se pretende reparar en este procedimiento especial", lo que pone de relieve que la sentencia de la Sala de lo Social se limitó a desestimar la demanda de error judicial sin incurrir en errores propios o autónomos, con independencia de que la parte recurrente discrepe de sus razonamientos.

Asimismo en las conclusiones de la demanda, la parte recurrente reitera que A) "La sentencia que da lugar a la demanda avala la anterior que se basa en un precepto derogado..." y B) "Que estamos igualmente ante un error palmario y evidente del Tribunal Supremo en su sentencia, ratificando el error de la anterior...", lo que evidencia que lo que se pretende es revisar la resolución de la Sala de lo Social en relación a la apreciación, o no, del supuesto error atribuido a la sentencia de suplicación, y no ante la denuncia de errores independientes o autónomos.

Procede, en consecuencia, inadmitir la demanda formulada bajo la apariencia formal de una demanda por error judicial, al constituir, en realidad, un recurso interpuesto en fraude de ley para reiterar el debate ya finiquitado legalmente sobre el supuesto error cometido por el Tribunal Superior de Justicia. Los actos realizados en fraude de ley, como dispone el art 6 del Código Civil , no impiden la debida aplicación de la norma que hubiesen tratado de eludir, que en el caso enjuiciado es la norma procesal que establece que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos por error judicial carecen de ulterior recurso ( art 293 d LOPJ ), por lo que procede la inadmisión del mismo.

QUINTO

El escrito de ampliación formulado con fecha 29 de febrero de 2015 no altera lo expuesto, en primer lugar porque la demanda de error judicial una vez formalizada no puede ser modificada o ampliada a través de escritos posteriores que dan respuesta a las alegaciones de las partes, en este caso del Ministerio Fiscal. Y, en segundo lugar, porque la pretensión adicional que formula, por incongruencia omisiva, es impropia de esta demanda de error judicial, siendo susceptible de plantearse por la vía del incidente de nulidad, que consta que ya se está tramitando en la Sala Cuarta de este Tribunal, resultando manifiestamente improcedente que se planteen paralelamente las mismas razones de impugnación en dos procedimientos simultáneos.

SEXTO

Costas . El art. 293.1 apartado e) de la LOPJ dispone que si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario; por su parte, el art. 516.2 LEC preceptúa que si el Tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Estas previsiones han de entenderse referidas a los supuestos en que la apreciación se realiza mediante sentencia (ATS Sala 61, núm. 5/2015 y núm. 6/2015, ambos de 6 de noviembre de 2015), lo que no es el caso, por lo que no procede imponer especialmente las costas y procede devolver al demandante el depósito constituido.

En mérito de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir a trámite la demanda de error judicial promovida por D. Ezequias , frente a la sentencia de dictada el 24 de junio 2015 por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en el recurso de casación 13/2013 , por la que se desestimaba la demanda de error judicial formulada por el actor ante dicha Sala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2012 dictada en el Recurso de Suplicación 1904/2011 .

  2. ) No imponer especialmente las costas y devolver al demandante el depósito constituido.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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