ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2158A
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 124/13 seguido a instancia de Dª Melisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de septiembre de 2014 , en la que, se declara la competencia del orden jurisdiccional para conocer del despido cuestionado, y en consecuencia se declara improcedente el despido de 10-6-2011, con condena al AYUNTAMIENTO DE CARTAYA a las consecuencias de tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada, con la categoría profesional de Licenciada en Derecho, inicialmente en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado en los periodos que allí constan. El Pleno de la Corporación demandada, en sesión extraordinaria de 19-7-2007, nombró a la actora como personal de confianza de la Administración General para prestar servicios como Asesora Jurídica. La demandante fue cesada el 10-6-2011, al finalizar el mandado de la Corporación constituida el 16-6-2007. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, señala la sentencia que, con independencia de la formalidad del nombramiento, las funciones atribuidas a la accionante carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues las funciones que llevaba a cabo estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de secretaría y sin las connotaciones propias del personal que se refiere el art. 12 EBEP . En consecuencia, el nombramiento se hizo de forma irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, procediendo a declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando un recurso huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal, y para el que propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 8 de junio de 2005 (rec. 243/05 ). En el caso, la actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Gáldar desde el 23-7-03 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio cuya cláusula sexta consta "Personal de Confianza durante la legislatura vigente"; y ello a propuesta personal del Concejal de Urbanismo, Vías y Obras. La actora llevaba personalmente la agenda de citas del Concejal como secretaria particular y además realizaba otras tareas administrativas. El 7-6-2004 el Concejal-Delegado de Personal dicta un Decreto por el que se designa a la actora secretaria particular del Concejal de Urbanismo, Vías y obras, como personal eventual, y unos meses después, se dicta resolución por el Concejal-Delegado de personal, por la cual procedía al cese de la actora como consecuencia de la revocación de la delegación de competencias otorgada mediante Decreto de 16-6-2003. La sentencia de instancia apreció la incompetencia de jurisdicción, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que se trata, pese a la formal denominación, de una funcionaria eventual sujeta al orden jurisdiccional contencioso-administrativo que despachaba directamente con el Concejal de dicha área. nombramiento que tuvo lugar por de Decreto de la Alcaldía.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues las funciones que llevaba a cabo la demandante estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad a su nombramiento como personal de confianza, enmarcadas en el área de secretaria y sin las connotaciones propias del personal a que se refiere el art. 12 del EBEP . Por el contrario, en la sentencia que se ofrece de contraste, la versión judicial de los hechos evidencia que la inicial contratación por obra o servicio determinado ya refería su condición de personal de confianza, extremo que se reitera al ser nombrada por Decreto de la Alcaldía en ejecución de un Acuerdo del Pleno Corporativo, que autorizaba la contratación de determinados cargos de confianza, como secretaria particular de un determinado Concejal, obrando asimismo que la accionante llevaba personalmente la agenda de citas del Concejal como secretaria particular.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la Administración recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por otro lado, no resulta ocioso señalar que un asunto próximo al que hoy se trae a consideración de esta Sala fue resuelto por sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. 4340/10 ) en el sentido de declarar la competencia del Orden Social de la Jurisdicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1740/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 124/13 seguido a instancia de Dª Melisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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