ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2151A
Número de Recurso1543/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1138/2013 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Dª Victoria , Dª Hortensia , D. Florentino UGT, D. Mateo UGT, D. Carlos Alberto , Dª María Consuelo , D. Artemio CC.OO., D. Fermín , Dª Felicisima , D. Mauricio UGT, D. Carlos Alberto , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 27 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de enero de 2015 (Rec. 493/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda sobre impugnación individual de suspensión de contrato de trabajo formulada por un trabajador contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA -en adelante, Ombuds-, el Comité de Empresa, y los delegados sindicales, declarando justificada la suspensión del contrato de trabajo del demandante entre el 1/9/2013 y el 6/2/2014.

El actor ha venido prestando servicios para OMBUDS Compañía de Seguridad SA desde el 13/9/2004, con categoría profesional de escolta, en la contrata de seguridad adjudicada a la empresa demandada por el Ministerio de Interior, y llevando a cabo sus funciones en la Comunidad Foral de Navarra.

La empresa desde el mes de abril de 2012, ha venido afectando al demandante en una concatenación de expedientes de regulación de empleo de suspensión de los contratos de trabajo. En lo que ahora importa, consta que tras distintas reuniones entre la empresa y el Comité de empresa en relación a la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este procedimiento, el 6/8/2013 se tuvo por finalizado el periodo de consultas, incluyéndose en el acta el acuerdo final de suspender los contratos de 117 personas por el periodo señalado y en los términos que allí obran.

La empresa comunicó al trabajador los días 22 y 28 de agosto de 2013 su decisión de suspender su contrato entre el 1/9/2013 y el 6/2/2014. En la comunicación se indica que la medida se adopta al amparo del art. 47 del ET , tras haber concluido el periodo de negociación con la representación legal de los trabajadores, y destaca que podrá optar entre extinguir el contrato, mantenerlo con novación de las condiciones de trabajo o trasladarse a una de las vacantes existente.

Por la Inspección de Trabajo el 29-8-2013 se emitió informe señalando la no concurrencia de dolo, fraude o abuso de derecho en la consecución el periodo de consultas finalizado con acuerdo.

El 4-12-2013 se comunica al actor la extinción de su contrato en virtud de lo acordado en despido colectivo y con efectos de 19-12-2013.

El trabajador solicita, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, que se declare la nulidad o improcedencia del ERE suspensivo finalizado por acuerdo. Al no haberse respetado las normas relativas a las formalidades del periodo de consultas, al haberse vulnerado el derecho a la igualdad y no concurrir la causa justificativa de la decisión suspensiva.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico propuesta por el trabajador recurrente, desestima también la denuncia jurídica formulada frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Por una parte considera que la suspensión colectiva no es fraudulenta, ya que concurre la causa alegada --pérdida de servicios de escolta-- para la suspensión. Y ello porque el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural. Sin que quede acreditado que los criterios de selección de los trabajadores afectados resulten discriminatorios. Y sin que conste que la empresa haya incumplido las obligaciones recogidas en el acuerdo de 6/8/2013.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos.

En el primer motivo se alega que la medida empresarial es nula al no existir una situación coyuntural que la avale. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (R. 220/14 ). Esta sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había instado la empresa y que correspondía al período del 25/1/13 al 30/6/13, afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios.

Y ello sobre la base de entender que la medida es estructural y no coyuntural, resultando por ello inadecuado el proponer una suspensión de contrato de trabajo.

En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural. Cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, manteniéndose la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa, de tal suerte que se cobija en la ley para obtener otro resultado e imponer la pérdida del trabajo y la extinción por los mismos hechos.

Este motivo no puede tener favorable acogida porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias comparadas no guardan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un ERTE en el que el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores finaliza sin acuerdo, y como datos de relevancia consta que, si se suman los distintos periodos de suspensiones, se alcanzan 39 meses prácticamente encadenados, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural.

Y esta situación no presenta la necesaria identidad con la que decide la sentencia recurrida, en la que, pese a constar tres ERTEs anteriores, es lo cierto que el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de servicios de escolta, que dan lugar a un transitorio exceso de plantilla si bien tiene posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. Además, y como se ha indicado anteriormente, el periodo de consultas finalizó con Acuerdo, se contemplan unas medidas relativas a ofertas de recolocación, principalmente. Y al efecto, se valora especialmente la existencia de expectativas de recolocación al momento de alcanzarse el acuerdo y que se han materializado en efectivas recolocaciones y ofertas de traslado; existe el compromiso de la empresa de ofertar las vacantes que se fueran produciendo en la categoría de vigilancia de seguridad; consta la implantación y desarrollo nacional de la empresa y " la continuidad de dicha actividad en otros muchos puntos geográficos no directamente afectados por la circunstancia motivadora del desajuste de plantilla que ya se ha reseñado en condiciones que permiten asumir la posibilidad de ofrecer nuevas recolocaciones a los afectados por la medida suspensiva".

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se alega que la empresa ha incumplido la obligación contemplada en el acuerdo de ofertar plazas vacantes a los afectados por el ERTE. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2014 (R. 1310/2014 ), recaída en proceso de impugnación individual de un despido derivado de un expediente de regulación de empleo extintivo.

La sentencia de contraste confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa, basa su decisión la Sala en el hecho de que la empresa Ombuds incluyó de forma automática al actor en el ERE, con incumplimiento de lo acordado en el periodo de consultas, dado que en el acta de 16 de julio de 2013 consta que la empresa se obligó a ofrecer plazas de vigilantes de seguridad a los escoltas incluidos en el despido colectivo. A lo que se suma el que la empresa ha efectuado nuevas contrataciones tras el despido del actor, constando asimismo que se le han adjudicado nuevos servicios.

De lo expuesto se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar porque en el caso de autos se impugna individualmente la suspensión del contrato, mientras que en el de contraste se impugna la extinción del mismo. En segundo lugar, además de que las Salas examinan distintos acuerdos alcanzados en el periodo de consultas previo a la suspensión o extinción colectiva de los contratos, también son dispares las situaciones fácticas sometidas a comparación, dado que en el caso de autos -fto de derecho 5º- la Sala tiene por acreditado que se ofertaron a los trabajadores afectados por el ERTE 103 plazas de vigilante, mientras que en el de contraste -fto de dº 3º- se tiene por acreditada inclusión directa del actor en el ERE sin ofrecimiento previo de plaza de vigilante.

TERCERO

Las anteriores apreciaciones no han sido desvirtuadas por las alegaciones en contra hechas por el propio interesado, habiendo sido aceptadas por el Ministerio Fiscal. Lo que hace que la resolución que procede dictar sea la de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello. Sin que proceda imponer las costas procesales al recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 493/2014 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1138/2013 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Dª Victoria , Dª Hortensia , D. Florentino UGT, D. Mateo UGT, D. Carlos Alberto , Dª María Consuelo , D. Artemio CC.OO., D. Fermín , Dª Felicisima , D. Mauricio UGT, D. Carlos Alberto , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR