ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2117A
Número de Recurso3133/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 10/2013 seguido a instancia de DOÑA Laura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Laura , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 29 de junio de 2015 (Rec. 1522/2014 ), con la modificación incorporada en suplicación, que el matrimonio formado por la actora y el causante, fallecido el 09-10-2012, se separó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, de 28-09- 2001, produciéndose la reconciliación formal, que comunicaron al Juzgado, conviviendo entre la fecha de dicha reconciliación y la del fallecimiento (10 años) de forma continua, permanente, estable, pública, notoria e interrumpida. Solicita la actora pensión de viudedad, que le es denegada en instancia. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, por entender que si bien la reconciliación no se puso en conocimiento del Juez que intervino en el proceso de separación, la comunicación realizada ante el Juzgado de Paz, junto con el mantenimiento posterior de la convivencia durante más de 10 años, debe equipararse a dichos efectos, y ello en atención a que: 1) La finalidad de la norma es que haya constancia judicial de la reconciliación, aunque se haga ante órgano judicial inadecuado, ya que el precepto no alude a la falta de valor de la comunicación realizada ante órgano judicial distinto; 2) Existía intención de los cónyuges de dejar constancia judicial de la reconciliación y fecha de la misma, aunque fuera ante un órgano equivocado; 3) Si el Juzgado de Paz no era competente, debió advertirlo a los comparecientes o enviar testimonio de la comparecencia al Juzgado correspondiente. En atención a ello, considera que las partes confiaban en la formalización de la regularización de su convivencia matrimonial tras la comunicación de la reconciliación y la reanudación del misma, por lo que debe surtir efectos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando como cuestión "los efectos que para el reconocimiento de la pensión de viudedad en personas separadas tiene la reconciliación posterior de los cónyuges sin cumplir las previsiones que establece el artículo 84 del Código Civil para que dicha reconciliación tenga efectos jurídicos" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de febrero de 2013 (Rec. 1935/2012 ), en la que consta que la actora y el causante, fallecido el 07-08-2010, obtuvieron sentencia de separación de 27-11-1984 , sin que se estableciera pensión compensatoria, reanudando la convivencia el 04-09-1990, siendo cotitulares de dos cuentas bancarias, haciendo constar en la declaración de IRPF su condición de cónyuges, así como en las escrituras de compraventa de inmuebles, y otorgando testamento reconociendo a la actora, como esposa, el usufructo vitalicio. Tras solicitar pensión de viudedad, ésta fue desestimada por no tener derecho la solicitante en el momento del fallecimiento a pensión compensatoria, y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que denegó el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender que es de aplicación lo dispuesto en la STS 16-07-2012 (Rec. 3431/2011 ), en la que determinó que la reanudación de la convivencia no comunicada al Juez no produce efectos para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada consta en la sentencia de contraste en relación a que el matrimonio comunicara su reconciliación ante el Juzgado de Paz, de ahí que en ningún caso la sentencia de contraste se pronuncie sobre la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida, en relación a si debe surtir efectos la reconciliación comunicada ante órgano judicial inadecuado, lo que deriva en que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida reconoce el derecho a la pensión de viudedad por entender que la reconciliación debe surtir efectos aunque se realizara ante un órgano inadecuado, que debió remitir testimonio de la comparecencia del matrimonio al Juzgado correspondiente, mientras que la sentencia de contraste deniega la pensión de viudedad por entender que cuando no se comunica la reconciliación al Juzgado, la reanudación de la convivencia no produce efectos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de diciembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1522/2014 , interpuesto por DOÑA Laura , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 10/2013 seguido a instancia de DOÑA Laura contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 3620/2016, 7 de Junio de 2016
    • España
    • 7 Junio 2016
    ...va interporar recurs CUD, que no va ser estimat, per manca de contradicció. Així, la Interlocutòria del TS de 25 de febrer de 2016 ( ROJ: ATS 2117/2016 - ECLI:ES: TS:2016:2117A) (Recurso: 3133/2015 ), indica: " No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR