STS, 15 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2253/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 364/2013, sobre revisión de vida laboral e incorporación de determinados períodos como cotizados; ha sido parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bienvenido interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido frente a un acuerdo anterior en el que se denegaba la petición del interesado de incluir en su vida laboral el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, en el que había prestado servicios de naturaleza laboral para el Grupo Mall Empresarial, S.L., por considerar que tales servicios se realizaron para una empresa mexicana, que no se efectuó cotización alguna a la Seguridad Social y que en el contrato firmado con tal entidad, mexicana, con fecha 1 de junio de 2009 se hacía constar que la empresa se comprometía a inscribir al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social y a pagar las cuotas correspondientes.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 17 de septiembre de 2013, pretendía la parte actora la nulidad de tales resoluciones por considerar que constaba acreditado de manera indubitada que en el período controvertido mantuvo una relación laboral con el "Grupo Mall" como se sigue de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 9 de agosto de 2011 , en la que se afirmaba expresamente -fundamento de derecho tercero- que la antigüedad que procedía reconocer debía comprender la totalidad de los servicios prestados por el actor desde el 27 de julio de 2006 hasta el 20 de mayo de 2011.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva desestimaba el recurso, sin imposición de costas.

CUARTO

En su escrito interponiendo recurso de casación, la representación procesal del Sr. Bienvenido , parte actora en el procedimiento seguido en la instancia, aduce cuatro motivos de casación: los dos primeros, amparados en la letra c) del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vicios in procedendo al omitirse y dejar sin valoración alguna por la sentencia recurrida hechos de relevancia y trascendencia para la resolución final, determinando su incongruencia e incurriendo, además, en falta de motivación y vulneración del precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las presunciones judiciales; el tercero y el cuarto, con encaje en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infringirse en aquella sentencia el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social , el Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y México el 25 de abril de 1994 y la jurisprudencia recaía en relación con la indebida e ilógica valoración de la prueba en la instancia.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2014, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al mismo interesando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 1 de febrero de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 8 de marzo de 2016, fecha en la que se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social se solicita la inadmisión del recurso de casación por entender que el procedimiento seguido en la instancia no podía calificarse como de cuantía indeterminada, sino determinada y en todo caso inferior al límite de 600.000 euros por cuanto, reclamándose por el interesado la situación de alta durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, el acogimiento de tal pretensión implicaría el abono por las empresas responsables de unas cuotas que, tomadas en consideración de forma mensual, no alcanzarían en absoluto aquella suma.

La alegación no puede ser acogida por la razón esencial de que el objeto litigioso no está constituido por las cuotas que deben abonarse por el período controvertido, sino por la procedencia del alta del recurrente en la instancia en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o por la inclusión en su vida laboral de ese mismo período, objeto que ha de reputarse de cuantía indeterminada -como así se señaló en la instancia- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor " también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores " .

SEGUNDO

El debate en la instancia giró, como señalamos en los antecedentes de hecho, sobre la procedencia de reconocer la situación de alta del recurrente en la Seguridad Social en el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, pretensión que amparaba el Sr. Bienvenido en el contenido de una sentencia de la jurisdicción social que había declarado que, durante ese período, había mantenido una relación laboral con entidades pertenecientes al Grupo Mall, lo que determinaba su derecho al reconocimiento de la antigüedad y la correspondiente indemnización por despido improcedente.

La Administración demandada, sin embargo, rechazó la inclusión pretendida al considerar que entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010 la actividad laboral del interesado fue prestada para la empresa mexicana SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A. a tenor de un contrato (suscrito el 1 de junio de 2009) en el que se hacía constar que la empresa se comprometía a inscribir al trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social y a pagar las cuotas correspondientes, sin que conste cotización en el sistema español ni se haya acreditado por el recurrente la inexistencia de su inclusión en el régimen mexicano, lo que impedía acoger la petición formulada.

Y la sentencia recurrida rechaza la pretensión actora a tenor de tres proposiciones (recogidas en su fundamento de derecho tercero): la primera, que no puede discutirse, con ocasión de la impugnación de la vida laboral, la existencia de períodos efectivamente trabajados o la existencia de altas o bajas en los correspondientes regímenes, salvo que de forma clara y evidente se acredite la inexactitud; la segunda, que no hubo ingreso de cotizaciones a la Seguridad Social en el período reclamado; la tercera, que resulta irrelevante que un Juzgado de lo Social reconociera la existencia de una relación laboral pues ni siquiera es claro si el deber de cotizar correspondía a la Seguridad Social española o a la mexicana.

TERCERO

No entendemos que la sentencia de instancia sea incongruente, como defiende el recurrente en el primer motivo de su escrito de interposición, pues da respuesta a las pretensiones ejercitadas por el actor en su demanda, descartando que el período controvertido pueda incorporarse a la vida laboral por no desprenderse la inexactitud de los datos incluidos de forma clara y evidente, por considerar esencial la inexistencia de cotización durante aquel lapso temporal y por no entender relevante a estos efectos la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo.

En relación con la falta de motivación (segundo motivo del recurso de casación) , hemos señalado en numerosos pronunciamientos que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

A nuestro juicio, el razonamiento que luce la sentencia en su fundamento de derecho tercero no puede reputarse suficiente y respetuoso con el canon mínimo de motivación exigido por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia de esta misma Sala.

Tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, el recurrente efectuó un considerable esfuerzo argumentativo y probatorio para demostrar que el período cuya inclusión en la Seguridad pretendía resultaba procedente a tenor de las declaraciones contenidas en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 9 de agosto de 2011 , alguno de cuyos fundamentos reproducía literalmente.

Señalaba el actor en el escrito rector del procedimiento, en efecto, que el fundamento de derecho tercero de esa sentencia declaraba sin ambages que la antigüedad que había de reconocerse debía comprender " la totalidad de los servicios prestados por el actor desde el inicio de la relación laboral el 27 de julio de 2006 para el Grupo Mall Empresarial, S.L. hasta el 20 de mayo de 2011 ", que se afirmaba también en el fundamento de derecho segundo de tal sentencia de la jurisdicción laboral que " lo cierto es que el actor desde que comenzó su relación laboral en 2006 ha venido prestando servicios indistintamente para el Grupo Mall al margen de las empresas que formalmente mantenían vínculos laborales con el demandante (...), lo que ya de por sí determinaría la declaración de existencia de una relación laboral con el Grupo Mall desde el año 2006 hasta la fecha del despido en el 2011, al margen de que también prestase servicios o estuviese contratado por terceras personas " y que en los hechos probados de esa misma resolución se hacía referencia al contrato suscrito con la empresa mexicana el 1 de junio de 2009 (que se prolongó durante el período ahora controvertido) sin excluir en absoluto los servicios prestados a tenor de ese contrato como determinantes para fijar la antigüedad.

La sentencia ahora recurrida en casación no contiene más referencia a esos extremos (que constituían, insistimos, el soporte fáctico y jurídico de la pretensión) que el último párrafo del fundamento de derecho tercero, en el que se descarta la eficacia de la sentencia del Juzgado de lo Social " por referirse a la existencia de una relación laboral " y por desconocerse si las cotizaciones correspondientes debían o no efectuarse por las autoridades españolas o mexicanas.

Decimos que el argumento de la sentencia recurrida en casación resulta claramente insuficiente porque no da respuesta fundada a la razón de ser de la pretensión actora: la contradicción entre las declaraciones efectuadas en una sentencia firme (cuyos hechos deben ser respetados por la Administración) y la decisión de la Tesorería, que no aplica al ámbito que le es propio aquellas declaraciones, en las que se constata la existencia de relación laboral durante todo el período analizado para el Grupo Mall, con independencia, o más allá, de las concretas empresas que mantenían vínculos con el demandante.

La ausencia de motivación resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la Tesorería General de la Seguridad Social sí ha dado carta de naturaleza a los restantes períodos comprendidos en la repetida sentencia de la jurisdicción social, entendiendo respecto de ellos que procedía el alta en los términos solicitados por el demandante.

A ello debe añadirse que la afirmación contenida en la decisión de la Sala de Oviedo sobre la irrelevancia de la sentencia del Juzgado de lo Social por cuanto la misma " fijaba la existencia de una relación laboral (con el Grupo Mall) durante las fechas en las que se reclama el reflejo de la cotización " resulta poco comprensible desde el momento en que es aquella declaración la que fundamenta la pretensión anulatoria de la recurrente y de la que derivaría, en su caso, la procedencia de incluir el período como alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Apreciado el déficit de motivación, procede acoger el segundo motivo de casación lo que nos obliga a resolver, ya como jueces de instancia y en los términos del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , el fondo de las cuestiones suscitadas en el recurso.

CUARTO

Como se sigue del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, la existencia de relación laboral entre el hoy recurrente y el Grupo Mall constituye un hecho acreditado del que necesariamente debe partirse para resolver la controversia. Tal vinculación laboral (ininterrumpida desde el año 2006 hasta el año 2011) ha sido expresamente declarada por la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo anteriormente mencionada y no puede ser cuestionada en modo alguno por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En esa misma sentencia, además, se tiene en cuenta el período controvertido en cuanto se hace referencia expresa al contrato suscrito por el demandante y la sociedad mexicana SERVICIOS Y SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A. con fecha 1 de junio de 2009, siendo así que tal contrato (y la vinculación laboral que de él deriva) no llevó al Juez de lo Social a excluir los servicios prestados conforme al mismo a la hora de fijar tanto la antigüedad del Sr. Bienvenido en el Grupo Mall como el quántum de las retribuciones que habían de considerarse a efectos del despido.

Y se dice también en la repetida sentencia, como reiteradamente adujo el recurrente en su escrito de demanda y posteriormente en casación, " que el actor desde que comenzó su relación laboral en 2006 ha venido prestando servicios indistintamente para el Grupo Mall al margen de las empresas que formalmente mantenían vínculos laborales con el demandante (...), lo que ya de por sí determinaría la declaración de existencia de una relación laboral con el Grupo Mall desde el año 2006 hasta la fecha del despido en el 2011, al margen de que también prestase servicios o estuviese contratado por terceras personas".

De esas declaraciones entendemos que solo puede extraerse una consecuencia a los efectos pretendidos: la procedencia de que ese período tenga el adecuado reflejo en la vida laboral del interesado y que se le dé de alta en el régimen que corresponda. Y ello con independencia de que se haya producido o no cotización en ese mismo espacio temporal por cuanto el artículo 13 de la Ley General de Seguridad Social permite que sean los propios interesados los que insten la afiliación y suministren a los órganos administrativos competentes los hechos determinantes de las altas, bajas o demás alteraciones de su vida laboral en los casos en que los obligados no hayan cumplido con las obligaciones que les incumben.

No parece defendible, además, que se exija al demandante la prueba del hecho negativo consistente en su falta de afiliación en México como consecuencia de la omisión en que habría incurrido la entidad de esa nacionalidad con la que suscribió el contrato de junio de 2009: lo relevante, insistimos, es que una sentencia firme declara que el actor mantuvo una relación laboral con al Grupo Mall durante el lapso temporal comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010 y, además, que la propia Tesorería General de la Seguridad ha aceptado la rectificación de la vida laboral del interesado durante otros períodos distintos (anteriores y posteriores al citado) en atención, precisamente, al vínculo laboral con el mismo grupo empresarial que ostentaba el Sr. Bienvenido .

QUINTO

Procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada en los términos expresados y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Oviedo, sin que proceda la imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de abril de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 364/2013, sobre revisión de vida laboral e incorporación de determinados períodos como cotizados, sentencia que se casa y anula.

Segundo. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la resolución de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de enero de 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido frente a un acuerdo anterior, de 20 de septiembre de 2012, en el que se denegaba la petición del interesado de incluir en su vida laboral el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, anulando las mencionadas resoluciones por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

Tercero. Ordenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral del recurrente el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 12 de noviembre de 2010, tramitando y procediendo al alta en el régimen que corresponda.

Cuarto. No hacemos imposición de las costas procesales, ni las causadas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que certifico.

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