SAP Guipúzcoa 295/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2008:720
Número de Recurso3040/2008
Número de Resolución295/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZDña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 810/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) a instancia de María Angeles , Carlos Daniel , Edurne , Mónica , Alexander -apelantes, representados por la Procuradora Sra. Mª LUISA ARANGUREN y defendidos por el Letrado Sr. Gonzalo Valcarce Sagastume Enrique y Aurora apelantes - , representados por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendidos por el Letrado Sr. GONZALO VALCARCE SAGASTUME, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 SAN SEBASTIAN y COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001 SAN SEBASTIAN apelados - , representados por el Procurador Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendidos por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16-10-2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 16-10-2007 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lizaur, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM001 de San Sebastián y de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián frente a

D. Enrique y su esposa Dña. Aurora , Dña. María Cristina , D. Imanol , D. Carlos Daniel , Dña. Mónica , Dña. Edurne , D. Alexander y Dña. María Angeles , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados D. Carlos Daniel , Dña. Mónica , Dña. Edurne y D. Alexander y Dña. María Angeles , como propietarios titulares registrales de la finca registral nº4409 local de planta baja de la calle Ramón y Cajal de San Sebastián precisaban de la autorización de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de San Sebastián acordada por unanimidad en Junta General de propietarios para proceder a dividir material y juridicamente la misma en dos más reducidos e independientes y a su disminución por segregación y constitución de la finca registral nº21.847, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la segregación de la finca registral nº21.847 autorizada en la escritura pública del Notario de Irún D. Jesús Mª Sanza Amurrio de fecha 24 de mayo de 2005 y nº1,288 de su protocolo y consiguientemente también nula y cancelable la inscripción primera del Registro de la Propiedad nº1 de San Sebastián producida por la referida escritura obrante al folio 107 y siguientes del Tomo 2282 Libro 392 sección 1ª nº21,847, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa autorizada en la escritura del Notario de San Sebastián D. Juan Zapata Pérez de fecha 30 de noviembre de 2005 nº539 de su protocolo en cuanto a finca registral nº21.887 y consiguientemente también nula y cancelable la inscripción del Registro de la Propiedad nº1 de San Sebastián correspondiente a dicha transmisión, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a realizar a su costa las obras precisas para restituir y devolver a la finca registral nº4409 su unidad física y para suprimir las modificaciones y alteraciones de elementos comunes que ha conllevado la división de la misma y la segregación de la finca registral nº21.847 restableciéndolos y devolviéndolos a su ser, estado y aspecto anteriores a la segregación, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados precisaban de la autorización de la Junta de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 acordada por unanimidad en Junta General de Propietarios para proceder a constituir los derechos reales de servidumbre de paso que se establecen en la escritura autorizada por el Notario de San Sebastián D. Juan Zapata Pérez de fecha 30 de noviembre de 2005 y nº539 de su protocolo y consiguientemente también nulas y cancelables las inscripciones del Registro de la Propiedad nº1 de San Sebastián que son causa de las mismas y que afectan a las fincas registrales nº21.847, 4411 y 4413, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por esta declaración, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados D. Enrique , Dña. Aurora y Dña. María Cristina y D. Imanol precisaban de la autorización de la Comunidad de Propietarios del NUM001 de la AVENIDA000 acordada por unanimidad de su Junta General de Propietarios para realizar la obra de comunicación interior entre el local bajo del nº24 de la Avenida de la Zurriola y el local de planta de sótano de dicho inmueble, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar a su costa las obras precisas para devolver los elementos comunes alterados a su ser, estado y aspecto anterior. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Por parte de la Procuradora Sra. Aranguren, en la representación que ostenta, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolucón por la cual se desestime la demanda contra ellos formulada, en base a los siguientes motivos:

  1. - Por omisión de hechos que han resultado probados, en concreto los siguientes:

    1. Las obras de división del local de planta baja de la C/ Ramón y Cajal nº 1 concluyeron el día 6 de septiembre de 1.999.

    2. Desde la finalización de dichas obras, en el nuevo local se han venido desarrollando distintas actividades ajenas a la desarrollada en el otro local o finca matriz, siendo un hecho conocido por las actoras.

    3. El administrador de la casa nº NUM000 de la C/ CALLE000 ha girado de forma separada e independiente las cuotas de participacion en los gastos correspondientes a los dos locales surgidos de la segregación.

    4. La Comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 ha reconocido y asumido expresamente tanto la existencia de la segregación física y jurídica del local, como su posterior transmisión a los codemandados.

    5. En la Junta General Extraordinaria de 20/12/05 de la citada Comunidad, se adoptó el acuerdo de no autorizar ninguna obra en viviendas, plantas bajas y sótanos que alterase o afectase a elementos comunes, sin previa autorización por la comunidad.

  2. -De la relación de hechos probados, completada con lo anteriormente mencionado, se comprueba que la actuación de los demandados ha sido conforme a Derecho, habiendose respetado el art. 2 de los Estatutos de la comunidad, y los arts. 3, 5 párrafo 3º, 7 y 8 de la LPH, ya que las obras no han ocasionado ningún riesgo para la seguridad del edificio sino todo lo contrario, no se ha modificado la fachada de la casa y no se han afectado las fincas del resto de propietarios, sin que precisasen de la previa autorización expresa de la comunidad para realizar dichas obras.

  3. - Por otra parte está demostrado que en todo caso la autorización existió de forma tácita.

  4. - Tampoco era necesaria la previa autorización expresa de la comunidad para la constitución de servidumbre por las mismas razones expuestas anteriormente.

    Igualmente, por el Procurador Sr. Carretero Zubeldia, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime la demanda contra ellos formulada, en base a los siguientes motivos:

  5. - Por aplicación indebida de los arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, los cuales protegen a los terceros que han adquirido de buena fe confiando en lo publicado en el Registro, que no podrán verse perjudicados por la rescisión. Respecto de la división material de los dos locales, la misma se realizó en el año 1999 por los codemandados, con el consentimiento tácito de las dos Comunidades.2.- Por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 5 LPH . Por la Comunidad de Propietarios no se desestimo la solicitud de colocación de escalera que comunicara los dos locales de los recurrentes, sin que el acuerdo de cierre de la puerta de acceso al sótano adoptado en el año 1984, se encuentre debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad por lo que no puede perjudicar a los recurrentes.

  6. - Por error en la apreciación de la prueba pericial al haberse adoptado integramente las conclusiones del perito de la parte actora, en contraposición con las del perito judicial de del testigo-perito Sr. Fidel . Así, las escaleras de Ramon y Cajal y la servidumbre constituida, existen desde hace años, con el permiso de la Comunidad, y unicamente se han redecorado. La escalera de la Zurriola se ha colocado por necesidad de dar un uso racional a los dos locales de los recurrentes por la negativa de la Comunidad de reabrir el paso antes existente, sin que suponga perjuicio alguno a la seguridad del inmueble.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de los recursos formulados, conviene exponer brevemente los antecedentes fácticos del presente litigio.

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