STSJ País Vasco 2278/2015, 24 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2015
Número de resolución2278/2015

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2024/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004080

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0004080

SENTENCIA Nº: 2278/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª.GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por CIA. DE VIGILANCIA ARAGONESA, S.L. y Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 20 de enero de 2015, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Juan Alberto frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA S.L., OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El demandante D. Juan Alberto, ha venido prestando servicios para la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL (COVIAR), con las siguientes circunstancias: Antigüedad 26-7-93; categoría profesional de escolta y salario mes con p/p de pagas extras de 3.230,10 euros.

  1. - El demandante inició proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con fecha 20-10-11 hasta el 18-10-12, acordándose la prórroga de la situación por otros 180 días.

    Finalmente el actor ha sido dado de alta médica con fecha 16-4-14 iniciando un expediente de incapacidad permanente.

    Por resolución del INSS de fecha 2 de septiembre 2.013 se declaró que el demandante no se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente alguno.

  2. - Comunicado el alta médica a la empresa, esta procedió a darle de alta. 4º.- El demandante recibió comunicación de la empresa a los efectos de reconocimiento médico obligatorio. Por la empresa Prevensalud se emitió informe señalando "no apto temporalmente".

  3. - Por la empresa con fecha 20 de septiembre 2.013 se remitió comunicación en la que le informaba el desplazamiento temporal a fin de asignar servicios, en las oficinas de la empresa sita en la autovía de Logroño Km 7.600, Pol. Ind. Europa II, nave II, CP 50011 de Zaragoza.

  4. - De nuevo el demandante causó baja médica con fecha 2-10-13 siendo dado de alta médica con fecha 9-12-13. Reincorporado se le reconoció unos días de vacaciones.

  5. - La empresa con fecha 11-1-2-14, remitió comunicación al demandante a fin de que se presentara en sus oficinas al objeto de asignarle servicios.

  6. - Al demandante, no obstante, tales comunicaciones, no se le dio trabajo efectivo. El trabajador interesó en varias ocasiones su interés de que le asignaraN servicios.

  7. - El demandante ha venido siendo asignado a los servicios de escolta, hasta el inicio del proceso de incapacidad temporal (20-10-11), C231; L 110; T214; T214S y T221S.

  8. - El demandante reclamó las vacaciones del periodo en que estuvo en situación de incapacidad temporal lo que fue conocido por el Juzgado de lo Social nº 7, autos 837/2013, fijando como salario mensual del demandante la suma de 3.230,10 euros; (salario del mes anterior a la baja medica. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco.

  9. - Se dan por reproducidas las nóminas del demandante en el periodo desde su incorporación después del proceso de incapacidad temporal (septiembre 2.013 al mes de abril del 2.014).

  10. - La empresa COVIAR mantenía hasta el 30-4-2014 un contrato con el Ministerio del Interior para la protección de personas en el País Vasco y Navarra. Ese contrato pasó a ser operado desde el 1-5-2014 por OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA (OMBUDS).

    Se da por reproducido los servicios adjudicados y que se encontraban prestando servicios por COVIAR, entre ellos no aparecen los servicios C231; L 110; T214; T214S y T221S

  11. - El demandante con fecha 28 de abril 2.014, comunicación de fecha 25 de abril del 2.014 por parte de COVIAR manifestándole lo siguiente:

    >

  12. - El demandante se personó en la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., no subrogando esta al señalado trabajador.

  13. - El 28-4-2014 la empresa COVIAR remitió a OMBUDS la lista de personal que subrogar, afecto al contrato con el Ministerio. En la lista se encuentra el actor.

  14. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

  15. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno. 18º.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demandas acumuladas promovidas por D. Juan Alberto frente a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL (COVIAR) y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa COVIAR, asi como declaro improcedente el despido causado al Sr. Juan Alberto, condenando a COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL (COVIAR) a estar y pasar por esta declaración y al abono al citado demandante una indemnización de 88.805,63 euros y con absolución de OMBUDS COMPANIA DE SEGURIDAD SA de todo cuanto se pedía..

Por último procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.

TERCERO

Mediante auto de 28 de enero de 2015, se acordó que:

"¿ no había lugar a aclarar y no aclaraba la sentencia¿"

CUARTO

Como quiera que tanto la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa SA (en adelante Coviar), como la parte actora, discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

El primero de ellos fue impugnado por el trabajador y parcialmente por Ombuds Compañía de Seguridad SA (a partir de ahora Ombuds).

Mientras que el segundo lo fue exclusivamente por Coviar. No obstante, también el actor presentó un escrito de alegaciones respecto a dicho escrito impugnatorio.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 27 de octubre de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Alberto articuló una primera demanda el 22 de abril de 2014 y que fue seguida de una segunda el posterior 30 de mayo, siendo ambas acumuladas. Mientras que en la inicial solicitaba la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la pertinente indemnización, en la posterior reivindicaba la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido con efectos de 1 de mayo y de ese mismo año, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia del siguiente 17 de diciembre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación en términos generales. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Empezando por el Recurso de Coviar, su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo modificar parcialmente el primer hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin el documento num. 1, de los de su ramo de prueba. A tal efecto, su inciso final quedaría redactado de la siguiente manera: "¿salario mes con p/p de pagas extras de 1682,11 €"

Entre las varias causas de oposición que reseña la parte actora y que a su juicio determinarían el rechazo de plano de esa propuesta, está el carácter novedoso de tal alteración, pues indica que nada se dijo en la vista oral y al momento que se le concedió la palabra con tal fin. Sin embargo examinada la grabación, tal aserto no se ajusta la realidad, ya que la intervención de Coviar se inició justo en los mismos términos que ahora defiende. En cualquier caso, que ha existido oposición al incluido en demanda se infiere de la propia fundamentación jurídica de instancia. De ahí que rechacemos ese alegato.

Misma suerte debe correr otra de las invocaciones del Sr. Juan Alberto, pues tampoco es cierto que la empleadora no cite documento alguno en defensa de su teoría y en concordancia al art. 196.3, de la LRJS . A tal fin nos remitimos al inicialmente reseñado y que sería más que suficiente a los fines que ahora nos ocupan.

No obstante, la petición que formula sobre un salario inferior al declarado probado en principio no sería analizable en los términos que nos propone en este momento. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar el nuevo salario que solicita, vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características, así como que es objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al II fundamento de derecho de la resolución de instancia.

De tal manera que la solución adecuada para subsanar la actual situación, habría sido pedir la supresión del mismo y a la par su sustitución por los datos necesarios y que pudieran determinar, posteriormente, cual era el salario definitivamente atribuible, eso sí en la fundamentación jurídica. Y aunque esa no ha sido tampoco la actividad seguida por la recurrente, combinando el principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -, con que el presente Recurso no genera...

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