STSJ País Vasco 2130/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:3989
Número de Recurso1864/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2130/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1864/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001804

N.I.G. CGPJ 20053.44.2-0140/001804

SENTENCIA Nº: 2130/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Severino, XL INSURANCE COMPANY LTD. SUCURSAL ESPAÑA, y KONECRANES AUSIO S.L.U., y su compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 354/14,, sobre Reclamación de Cantidad (Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AEL), en los que también ha sido parte SPICER AYRA CARDAN S.A.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Don Severino ha venido prestando sus servicios para la empresa Kronecranes Ausio S.L.U., con una antigüedad de 7/5/2008, categoría profesional de Oficial de 2ª técnico de grúas-puente (reparaciónmantenimiento), y percibiendo un salario de 1967,27 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

2).- Que el día 6/9/2010 el demandante sufrió un traumatismo cuando realizaba su cometido habitual en la empresa Spicer Ayra Cardan S.A., a la que había sido enviado para realizar labores de mantenimiento de puente-grúa.

3).- Que la empresa Spicer Ayra Cardan se dedica a la fabricación de componentes automovilísticos; y la empresa Konekranes Ausio S.L.U, a cuya plantilla pertenece el demandante se dedica a la fabricación, mantenimiento y reparación de industriales. 4).- Que el accidente tuvo lugar durante el mantenimiento de uno de los puentes grúas existentes en el centro de trabajo, concretamente el puente grúa de doble polispasto marca Grupo Suy 2+2 ton, ubicado en un almacén interior.

Que el accidente se produjo cuando el Sr. Severino y su compañero, Bernardino, acudieron el 6 de septiembre para efectuar el mantenimiento preventivo de las grúas puentes. Disponían de una plataforma elevadora, que no utilizaron, y el trabajador accidentado solicitó a uno de los trabajadores de Dan Spicer Ayra Cardan S.A. que le subiera a la grúa con las uñas de la carretilla elevadora, a lo que el trabajador se negó, por lo que para realizar el mantenimiento cogieron una escalera que se encontraron en el pabellón y una vez que el Sr. Severino se subió a la cubierta de un almacén sin utilizar el arnés, el otro trabajador, Bernardino

, se llevó la escalera a la zona de la otra grúa.

El Sr Severino acercó el carro de la grúa hasta su posición, y la cubierta de aglomerado sobre la que estaba situado se rompió, cayendo desde una altura de unos cuatro metros contra una caja almacenada en una almacén interior. Que el almacén de aluminio en el que se subió Severino es un pequeño almacén dentro de la nave, habilitado para guardar los tubos de aluminio. Que ambos trabajadores habían estado anteriormente en la empresa realizando labores de mantenimiento en las grúas puente, en concreto el 2/7/2009 utilizando en la operación carretilla elevadora.

5).- A resultas del siniestro el trabajador accidentado fue conducido a la UCI del Hospital Donostia, extendiéndole la MAT Asepeyo parte de baja por accidente de trabajo en la misma fecha 6/9/2010, con diagnóstico "rotura de pelvis y cadera desplazada, fractura de radio derecho, hematoma perivesical y contusión pulmonar (D)". En fecha 3/9/2011 causó alta con secuelas, por mejoría. En fecha 16/9/2011 causó nueva baja médica por las mismas lesiones, recibiendo el alta por MAT Asepeyo en fecha 4/11/2011, con efectos retroactivos al 11/10/2011.

Que en fecha 4/11/2011 acudió al Servicio Vasco de Salud, quien le emitió un nuevo parte de baja por contingencias comunes, baja que fue declarada improcedente por resolución del INSS de fecha 24/11/2011, "ya que las lesiones que el Sr. Severino padece son derivadas de contingencia profesionales, por lo que procede el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, por considerar que continúa con las dolencias que le impiden trabajar".

6).- Que el actor inició expediente en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual, desestimado por resolución del INSS y contra la que el trabajador interpuso demanda, recayendo sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián de fecha 20/3/2012 .

7).- Que de oficio por la MAT Asepeyo se inició expediente invalidante, dictándose resolución del INSS de fecha 28/5/2012 por la que se declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con derecho al percibo de una renta del 55% de su base reguladora de 2223,02 con efectos de 24/5/2012 y a cargo de Asepeyo.

8).- El dictamen propuesta del EVI de fecha 22/5/2012 recogió que el actor tenía determinado el siguiente cuadro clínico residual: "accidente de trabajo por caída de altura 6/9/2010. Fractura desplazada conminuta acetábulo cadera derecha, pelvis, fractura radio distal derecho, contusión pulmonar y hematoma perivesical. Osteosíntesis con placa atornillada acetábulo, yeso en brazo. Trastorno de estrés postraumátivo".-Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ·Limitación últimos 10-15º en arcos de movilidad cadera derecha con dolor mecánico. Dolor en cicatriz abdominal de 30 cm con hipersensibilidad. Limitación últimos 10º flexión muñeca derecha (porta ortesis) con dolor estiloides radial. Síntomas psíquicos en remisión parcial". Además se apreció avulsión de polo superior de rótula derecha en estudio radiológico de 25/1/2012.

9).- Obra certificado al folio 370 acreditativo de que entre el 6/9/2010 y el 23/5/2012 Asepeyo abonó al trabajador las siguientes cantidades: 17231,20 euros, 11900 euros y 8187,20 euros.

10).- Que por resolución del Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales en Gipuzkoa de 24 de noviembre de 2011, se resuelve el expediente sancionador en materia de Seguridad y Salud incoado contra Spicer Ayra Cardan tras el correspondiente acta de infracción por falta de información al trabajador accidentado sobre los posibles riesgos del centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad de mantenimiento del puente grúa, con una sanción de 2046,00 euros, confirmando el acta por infracción grave incoada.

11).- Que asimismo, por resolución del Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales en Gipuzkoa de 1/12/2011, se resuelve el expediente sancionador en materia de Seguridad y Salud incoado contra Konecranes Ausio S.L.U, tras el correspondiente acta de infracción por falta de información al trabajador accidentado sobre los posibles riesgos del centro de trabajo en el que desarrollaba su actividad de mantenimiento del puente grúa, con una sanción de 2046,00 euros, confirmando el acta por infracción grave incoada a la misma.

12).- Que iniciado expediente sobre recargo de prestaciones, por resolución de la Dirección Provincial de Gipuzkoa del INSS de fecha 26/2/2013, se acordó reconocer la falta de medidas de seguridad de la empresa Kronecranes, y a su vez, reconocer la responsabilidad solidaria de Spicer Ayra Cardan S.A., declarando un recargo del 30% de prestaciones de Seguridad Social que pudiera devengar el trabajador, resolución contra la que la empresa Spicer Ayra Cardan interpuso demanda que recayó en el Juzgado de lo Social de Eibar, dictándose sentencia en fecha 24/7/2013 desestimatoria de sus pretensiones, confirmando el recargo del 30% impuesto con carácter solidario a ambas empresas.

13).- Dicha sentencia, recoge, en sus hechos probados, además de los reflejados en el hecho probado cuarto de esta resolución, los siguientes: (hechos vigesimosexto a trigésimoquinto) Que el puesto de trabajo se encuentra evaluado en fecha 15 de junio de 2010. Dicha evaluación de riesgos, recoge expresamente la necesidad de nombramiento por escrito de un recurso preventivo para la operación de mantenimiento. Que no intervino recurso preventivo en la operación de mantenimiento. Que el trabajador Sr. Severino estaba designado en Konekranes Ausio como recurso preventivo. Que existe en la empresa planificación de la actividad preventiva elaborada por Asepeyo el 16 de junio de 2010, habiendo planificado la necesidad de documentación por escrito del nombramiento de Recurso Preventivo, en plazo máximo de seis meses. Que los trabajadores cuentan con arnés y carretilla elevadora. Que en la caseta del almacén de tubos no figuraba señalización alguna que informe de la carga máxima admisible, o prohibición de uso. Que tras el accidente se ha colocado un cartel, en la superficie de la entreplanta informando de que se trata de una superficie no estable. Que la evaluación de riesgos de Konecranes prevé que los trabajos en altura a más de dos metros se realicen con plataformas elevadoras o, en su defecto, con arneses. Que Konecranes, empleadora del trabajador accidentado, incumplió el deber de entregar la evaluación de riesgos a la empresa subcontratada. Que Spicer Ayra Cardan no informó al trabajador accidentado sobre los...

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