STSJ País Vasco 2390/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:3857
Número de Recurso2186/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2390/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2186/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010824

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010824

SENTENCIA Nº: 2390/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada en proceso núm. 2063/15, y entablado por Feliciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA ., sobre reintegro (OSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El demandante D. Feliciano, nacido el NUM000 /1947, ha venido percibiendo una pensión de jubilación conforme a un 65% de la base reguladora de 750,39 euros desde el 19/12/2007. Dicha pensión lo conforman una cuantía de 673,57 euros, más 51,85 euros en concepto de revalorizaciones y 243,30 en concepto de complementos a mínimos.

  2. ).- El demandante mantenía una Plan de Pensiones con el BBVA y cuyo importe ascendía a 25.348,27 euros, interesando su rescate en fecha 14/05/2012

  3. ).- Con fecha 7/08/2014 el INSS inició expediente deudor por un importe de 2.937,08 correspondiente al periodo percibido de complemento a mínimos 1/01/2012 al 31/12/2012 al ser incompatible con las rentas. Por resolución del INSS de fecha 15/09/2014 se declaró la procedencia del reintegro de la suma de 2.937,08 euros,

  4. ).- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando en su petición principal y subsidiaria la demanda formulada por D. Feliciano frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama..

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante, siendo impugnada por la entidad gestora

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión, del beneficiario demandante y que solicita la anulación de los reintegros de prestaciones indebidas respecto de los complementos de y para mínimos de la jubilación que percibe, al haber considerardo la entidad gestora que estamos ante rentas computables a los efectos del límite econonómico en los supuestos de rescate de un plan de pensiones EPSV personal (rescatados 25.348,27 euros el 14 de mayo del 2012). El juzgador de instancia aplica la normativa fiscal citando sentencias en unificación de doctrina de 16 de Mayo y 13 de Octubre del 2003, así como alguna resolución de nuestra propia Sala, TSJPV 26 de Junio de 2006, recurso 474/06, denegando cualquier tipo de planteamiento subsidiario respecto de compatibilidad de rentas sobre la variación única y exclusivamente del mes subsiguiente a la precepción de la renta y no a la nulidad del devengo global.

Disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS, al que se une un segundo motivo jurídico múltiple siguiendo el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de...

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