STSJ País Vasco 556/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3723
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución556/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 451/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 556/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 451/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Larrabetzu para el ejercicio económico de 2014, en cuanto incluye partida 12148100 denominada "Udalbiltza".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE LARRABETZU, representado por la Procuradora Doña ANA BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado Don GORKA DE BERISTAIN MORAN.

-OTRA DEMANDADA: CONSORCIO UDALBILTZA, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL

ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Larrabetzu para el ejercicio económico de 2014, en cuanto incluye partida 12148100 denominada "Udalbiltza", por importe de 3.000 euros, publicada en el BOB núm. 64 de 2 de abril de 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 451/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 30 de marzo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de noviembre de 2015 se señaló el pasado día 3 de diciembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La abogada del Estado, en el ejercicio de sus funciones legales de representación y defensa de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco), deduce impugnación jurisdiccional en relación con la aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Larrabetzu para el ejercicio económico de 2014, en cuanto incluye partida 12148100 denominada "Udalbiltza", por importe de 3.000 euros, publicada en el BOB núm. 64 de 2 de abril de 2014.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia, que con estimación íntegra del recurso, declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la actuación impugnada, y condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a obtener la devolución de las cantidades abonadas en su ejecución, con expresa condena en costas a cuantos se opusieren al recurso.

Previa exposición de los antecedentes y situación actual del Consorcio Udalbiltza, articula, como fundamento jurídico-material de tales pretensiones, los motivos impugnatorios que enuncia así:

  1. "Nulidad del acuerdo impugnado por infracción de los art. 57 y 87 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y el art. 110 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con los art. 6 y 7 del Código Civil . Abuso de derecho y fraude de ley en la constitución del Consorcio Udalbiltza y consiguiente nulidad del acuerdo impugnado en los presentes autos":

    Aduce, en síntesis, que, conforme la normativa citada, los Consorcios se constituyen por las entidades locales con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

    Completando esa legislación con la Norma Foral 6/2007, de 10 de abril, reguladora de las entidades locales de ámbito supramunicipal del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la disconformidad a derecho del Consorcio constituido, y por ende, de las aportaciones económicas que los municipios puedan realizar al mismo, se advera, en particular, del art. 18 del citado Texto foral, el cual, de forma análoga a lo establecido por los art. 87 LBRL y 110 del TR posibilita la constitución de Consorcios por las entidades locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de forma específica "para la gestión de actividades y servicios públicos de interés común."

    Y la construcción nacional de Euskal Herria como nación independiente del Estado español, así como el fomento del euskera, no se integran dentro del concepto de actividades y servicios bajo el ámbito competencial municipal propio.

  2. " Nulidad del acuerdo impugnado por falta de competencia material y territorial del Ayuntamiento de Larrabetzu para contribuir al sostenimiento del Consorcio Udalbiltza Partzuergoa y comprometer fondos públicos con destino a tal fin. El principio de territorialidad como límite intrínseco al ejercicio de la competencia":

    Y ello por cuanto: 1) los fines a que se destina la subvención no son fines propios del municipio, que estén incluidos dentro de su haz de competencias. Así lo ha reconocido, por todas, la sentencia de 15 de diciembre de 2003 de esta Sala (recurso nº 224/2001 ), confirmada por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2006 (RJ 2006\\ 7478). 2) Los fines a los que se destina la subvención impugnada no se limitan al ámbito territorial propio del municipio, debiéndose recordar, a estos efectos, que los fines a los que atiende Udalbiltza son los propios de Euskal Herria, y que por mor de la incorporación al Consorcio del municipio de Treviño, su ámbito de actuación se extiende a Castilla y León. Cita al efec to sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 (RJ 2006\ \ 3593) y la de esta Sala de 4 de marzo de 2005 (rec. 2756/2003).

  3. " Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la actuación impugnada por infracción de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones":

    1) Infracción del art. 8.1 de la LGS, resultando pacífico que la aportación económica prevista en el Presupuesto impugnado participa de la naturaleza subvencional, se colige de ese artículo con claridad que, por exigencia de los principios de transparencia (artículo 8.3.a) y eficacia en el gasto público (artículo 8.3.c), ninguna Administración Pública podrá conceder subvención alguna sin que previamente haya aprobado Plan Estratégico de subvenciones, que no consta en el expediente administrativo remitido.

    2) Infracción del art. 8.3 de la LGS, al no justificar adecuadamente que en la concesión de los fondos públicos se respeten los principios de eficacia, eficiencia y sometimiento a los objetivos de estabilidad presupuestaria que, imperativamente, deben inspirar la gestión de subvenciones.

    3) Infracción del art. 13.2 de la LGS, por no exigirse al beneficiario la acreditación de no estar incurso en ninguno de los supuestos de inhabilitación para la obtención de subvenciones que establece ese precepto, pues nada se acredita sobre el particular en el expediente administrativo.

    4) Infracción del art. 22 de la LGS, toda vez que la Administración demandada prevé la subvención impugnada de forma directa, sin acudir al procedimiento ordinario de concurrencia competitiva; dado que el procedimiento de otorgamiento directo de la subvención parece haberse encuadrado en el supuesto de excepción previsto en el art. 22.2. a) de la LGS, la nulidad de la aportación impugnada vendría dada por la ausencia del Convenio de Colaboración que, de forma preceptiva, debe articularse como cauce instrumentalizador de la disposición directa de los fondos públicos, frente al régimen general de concurrencia competitiva.

  4. "Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acuerdo impugnado por vulneración del principio de neutralidad y objetividad que debe regir la actividad de las Administraciones Públicas consagrado en el artículo 103 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LRBRL ) 7/1985, de 2 de abril":

    Razona aquí que, siendo la autonomía local fundamentalmente de gestión y de ordenación y no de corte político, a través de la actuación impugnada se está utilizando un recurso público para la financiación de una entidad que responde en su existencia y actuación a una proclama política concreta: la construcción de Euskal Herria como una nación independiente del Estado Español. Lo que constituye un acto claro de propaganda al servicio de las ideas de determinados grupos políticos y sociales, cual es la ideología propia de la izquierda abertzale.

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