STSJ País Vasco 546/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3716
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución546/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 430/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 546/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 430/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA PUBLICADO EN EL B.O.G. 18 DE 29-1-2014 EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 EN EL QUE SE INCLUYE UNA PARTIDA A FAVOR DE LA ENTIDAD UDALBILTZA. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN UGALDE EGAÑA.

-OTRA DEMANDADA: UDALBITZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-6-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el presupuesto para el ejercicio de 2014 del Ayuntamiento de Eskoriatza, que fue inicialmente aprobado en sesión de 17-12-2013, y, en particular, frente a la partida de 9.885,60 € que se destinaría al Consorcio Udalbiltza; quedando registrado dicho recurso con el número 430/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 27-5-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 4-12-2015 se señaló el pasado día 10-12-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente proceso por la Administración General del Estado, -en lo sucesivo,

AGE-, contra el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de Eskoriatza, que fue inicialmente aprobado en sesión de 17 de Diciembre de 2.013, y, en particular, frente a la partida de 9.885,60 € que se destinaría al "Consorcio Udalbiltza " -f. 3 de los autos-.

Dicho Presupuesto General, como información complementaria del escrito de interposición, habría sido elevado a definitivo y publicado en el B.O.G. nº 18 de 29 de Enero de 2.014. -F. 6-7 de estos autos-.

Antes de todo eventual examen de fondo de las cuestiones que en impugnación de dicha partida formula la Abogacía del Estado en su referido escrito de demanda, -f. 73 a 141 de los autos-, se antepone necesariamente la verificación de los presupuestos procesales del litigio a los que se objetan por las partes demandadas los motivos de inadmisibilidad que siguen;

-Falta de legitimación de la Administración del Estado, con amparo en la letra b) del Articulo 69 LJCA . (Consorcio Udalbiltza).

Se argumenta en resumen que la AGE está legitimada para impugnar los actos de las entidades locales de conformidad con lo dispuesto en la ley de Régimen Local, - articulo 19.1.c) LJCA -, que la circunscribe a aquellos actos y acuerdos que menoscaben competencias del Estado, interfieran en su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades, lo que no ocurre en este caso en que nada se invoca al respecto. Además siendo competencia de la CAPV la asistencia social y el régimen local conforme al EAPV (L.O. 3/1.979, de 18 de Diciembre) la legitimación resulta alternativa respecto de ambas conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la 13 de Octubre de 1.998 . (Ar. 7.695), por lo que le resultaría ajena a la Administración del Estado recurrente.

Con especial referencia por parte del Ayuntamiento de Eskoriatza y sin alusión a motivo legal concreto de inadmisión, se contrapone asimismo el régimen limitado de motivos de impugnación de la Norma Foral presupuestaria de las Entidades Locales de Gipuzkoa 21/2.003, en su artículo 17.2, y se objeta en general la falta de legitimación activa (Consorcio) porque no incluye a la AGE como interesada en la impugnación de los Presupuestos, mientras que el T.R de la LRHL 2/2.004, en su Disposición Adicional Octava reconoce el régimen foral al respecto que cuenta con normativa propia y cuya tutela económico-financiera corresponde a las Diputaciones Forales, y no a la Delegación del Gobierno, con lo que la Administración del Estado carece de legitimación impugnatoria al respecto.

-Extemporaneidad del recurso. - Articulo 69.e) LJCA -. (Consorcio Udalbiltza)

Se plantea que, si bien la Abogacía del Estado defiende que lo interpuso el día 25 de Junio de 2.014 dentro del plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento del acto recurrido, lo cierto sería que se publicó la aprobación inicial en el B.O.G de 2 de Enero de 2.014, sin que la AGE presentase alegación o reparo a la partida presupuestaria y, a más tardar, la Delegación de Gobierno tuvo conocimiento desde que se publicó el acuerdo del Plano con carácter definitivo en el B.O.G. de 29 de Enero de 2.014, remitiéndose a la referida Delegación por vía telemática el 24 de Febrero de 2.014. El plazo para interponer el proceso expiraba, según ello, el 29 de Marzo de 2.014.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el motivo de inadmisión basado en la falta de legitimación de la Administración recurrente, va a inacogerse el mismo en función de las siguientes apreciaciones

Como base general para su encuadre, se toma lo ya expuesto en numerosas Sentencias de este Tribunal, y así, de nuestra Sentencia de 6 de Junio de 2.011 en el R.C- A nº 83/2.010, ( ROJ PV 6.064/11 ), donde se exponía que;

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa, examinable con preferencia en sede del artículo

69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los Entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal".

Desde este meridiano diseño legal, y habida cuenta de que en el presente proceso el contenido impugnatorio del proceso, deja de lado toda vindicación de competencias propias de la Administración del Estado enclavable en el ámbito del referido artículo 66, ha de coincidirse necesariamente en que queda al margen de ese potencial legitimante la pretensión de control de la legalidad autonómica por parte de Administración a que la Ley de Bases de Régimen Local no se la atribuye, y previsión que no puede quedar soslayada ni desconocida por la simple y genérica invocación de un interés común y propio de cualquier administrado, en la...

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