STSJ País Vasco 90/2020, 24 de Abril de 2020

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2020:1892
Número de Recurso1194/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución90/2020
Fecha de Resolución24 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1194/2019

SENTENCIA NÚMERO 90/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 570/2018, en el que se impugna la licitación por el Ayuntamiento de Oiartzun de un contrato de servicio y asistencia técnica para la inspección municipal de tributos.

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la letrada -municipal- D.ª Trinidad.

- APELADOS :

La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

GESMUNPAL, S. A., la cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05 de marzo de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación recae sobre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Donostia-San Sebastián de 22 de octubre de 2.019, que estimó el R.C-A nº 570/2018 promovido por la Administración General del Estado, -AGE-, frente a la licitación por el Ayuntamiento de Oiartzun de un contrato de servicio y asistencia técnica para la inspección municipal de tributos.

Dicha sentencia, como resumen, rechazaba la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA, en tanto que sostenía la entidad local demandada que se impugnaba la formalización del contrato siendo firmes y consentidas los pliegos y la adjudicación del contrato, y no se había intentado con carácter previo el Recurso Especial en materia de contratación administrativa, y seguidamente concluía en la disconformidad a derecho de la contratación de dicho servicio con apoyo en las disposiciones legales invocadas por la parte actora y en algún precedente de esta misma Sala.

En la segunda instancia la entidad local recurrente desarrolla los siguientes resumidos fundamentos críticos respecto de dicha resolución judicial;

· Se proclama que vulnera la misma el artículo 65.1 de la LJCA incurriendo asimismo en otras infracciones que bajo el mismo epígrafe se enumeran, en tanto que, primeramente, la AGE recurrente habría planteado nuevas pretensiones en el escrito de Conclusiones Sucintas y no hizo empleo el Juzgado de la posibilidad de oír a las partes dispuesta por el artículo 65.2, una vez que, en igual trámite, el municipio demandado aportó certificación de la Secretaria sobre la comunicación del acuerdo. Se aduce después que la Sentencia le provoca indefensión en tanto que, al ser planteada de contrario por primera vez esa cuestión en fase de conclusiones, se le ha hurtado la posibilidad de hacer prueba al respecto, y la AGE no ha acreditado el incumplimiento de la comunicación del acuerdo en base al artículo 56.1 LBRL. La Sentencia invertiría la carga de la prueba por entender incumplido el deber de comunicación por su falta de constancia en el expediente, que ninguna disposición exige.

· Se afirma que la sentencia incurre en desviación procesal cuando considera que el objeto de la pretensión de la AGE es el expediente de contratación, siendo así que el escrito de interposición se refería al anuncio de formalización del contrato publicado en el BOG y en el BOE, a que alude la orden de proceder de la Delegación del Gobierno en la CAPV, incidiéndose en falta de congruencia y obviándose la irrecurribilidad de los actos firmes y consentidos, contra los que se accionaba ya transcurridos cinco meses desde la comunicación formal a la Administración del Estado.

· Respecto de la cuestión de fondo, entiende que la Sentencia se basa en el mero listado de cometidos que el contrato atribuye a la adjudicataria, cuando es así que casi la totalidad de funciones son de asistencia y no inciden sobre tareas atribuidas a personal funcionario. Se remite a la declaración procesal de la Interventora municipal como destinataria de dicha asistencia, que no habría sido valorada por el Juzgado de instancia y cuyas alegaciones no son tenidas en cuenta.

SEGUNDO

La oposición a la apelación de la Abogacía del Estado, -f. 20 a 23 de este ramo-, dicho asimismo en síntesis, parte de la afirmación de que ninguna cuestión nueva se suscitó por ella en fase de Conclusiones en que, por el contrario, se limitó a contestar a los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento recurrente y la parte codemandada en sus escritos de contestación acerca del carácter firme de los pliegos y la falta de Recurso Especial frente a ellos, sin que concurra la menor infracción del artículo 65.1. LJCA, de modo que la interpretación que de él defiende la parte apelante impediría a las partes demandantes oponerse a las excepciones procesales.

Rechaza igualmente la concurrencia de desviación procesal mediante dicho escrito de conclusiones, pues la pretensión se ha mantenido inalterada desde la interposición del proceso contra la licitación del contrato siendo intrascendente que se acompañase al escrito una copia del anuncio de formalización del contrato -BOG de 24 de agosto de 2.018-, a través del cual había tenido conocimiento la AGE de la posible razón de ilegalidad del mismo.

Respecto de la certificación de la Secretaria municipal relativa al Decreto 100/2018, de 26 de Febrero, remitido a la AGE el 25 de abril de ese año, lo que se remitía era un simple listado de acuerdos adoptados y no su contenido, sin poderse deducir su ilegalidad ni poderse recurrir ad cautelam y actos cuyo contenido solo pudo conocerse cuando el texto del contrato se publicó, siendo imprescindible esperar a ese momento.

En relación con otros argumentos de la apelación, -F.J. Tercero-, expone de manera conjunta que ninguna indefensión ha padecido la entidad local apelante por denegación de prueba, una vez que el documento aportado quedó unido a las actuaciones pero sin que la Sentencia haya extraído de él las consecuencias que se pretenden.

Sobre que no se haya acreditado el incumplimiento, y la supuesta inversión de la carga de la prueba, reitera que la alegación de infringirse el artículo 56.1 de la LBRL se hacía en respuesta al motivo de inadmisibilidad formulado, siéndole imposible a la AGE probar que algo no se le ha comunicado y correspondiendo en cambio, en base al artículo 217 LEC, al Ayuntamiento de Oiartzun acreditar que realizó la comunicación, con incidencia asimismo del principio de mayor facilidad probatoria. La Sentencia no cuestiona la certeza de la certificación municipal ni infringe por ello el artículo 319 LEC sino que no le otorga la relevancia a que aspira la parte apelante.

Respecto de la cuestión de fondo se indica que, aunque la Sentencia no especifique que otorga más valor a los pliegos que a las afirmaciones de la Interventora municipal, no por ello deja de valorar la prueba practicada ni son acogibles las meras afirmaciones en contrario que la parte apelante realiza acerca de quién es la destinataria de los servicios o de su carácter no directamente afectante a las funciones públicas.

TERCERO

El haz de argumentos de la apelación que se enuncia con el enfoque principal del cometido y alcance de la fase de conclusiones del proceso ordinario y de las prevenciones del artículo 65 de la LJCA, no permite ningún acogimiento.

La base de su escasa consistencia reside en que la parte apelante no establece la debida diferenciación entre los que son pretensiones, cuestiones, y argumentos del proceso.

La administración municipal recurrente sostuvo en su escrito de contestación a la demanda, -f. 85 de los autos-, que la licitación del contrato, los pliegos y su aprobación, y la adjudicación misma, eran actos firmes y consentidos que no podían ser impugnados y, con invocación expresa de concurrir motivos de inadmisibilidad, era la parte codemandada - Gesmunpal, S.A - , la que suscitaba diferentes cuestiones que obstaban al examen del fondo del asunto, -f. 95 a 99-, por inimpugnabilidad de los Pliegos, desviación procesal y no incumplimiento del articulo 56 LBRL, entre otros.

La representación de la AGE en sus Conclusiones de los folios 148 a 150, en respuesta a esos planteamientos, aducía cuál era el objeto del proceso y cuál era el momento a partir del cual se computaba el plazo para interponerlo en interpretación jurisprudencial del repetido artículo 56.1, y con ello no introducía nuevas pretensiones ( desviación procesal ), ni tampoco cuestiones o...

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