STSJ País Vasco 541/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3708
Número de Recurso384/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 384/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 541/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 384/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-2014 DEL AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA EN MATERIA DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2014 EN EL QUE SE INCLUYE UNA PARTIDA A FAVOR DE LA ENTIDAD UDALBITZA POR IMPORTE DE 5.000 EUROS. C. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, representado por el Procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. UNAI ERREA BERGES.

-OTRA DEMANDADA: UDALBITZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. JOSEBA COMPAINS SILVA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-6-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que ABOGADO DEL ESTADO, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el presupuesto para el ejercicio de 2014 del Ayuntamiento de Aretxabaleta, que fue inicialmente aprobado en sesión de 27-1-2014, y, en particular, frente a la partida de 5.000 € que se destinaría a, "cuota de Udalbiltza", en concepto de Órganos de Gobierno; quedando registrado dicho recurso con el número 384/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En loas escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, por ambas demandadas, el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime la demanda en su totalidad, interesando además la segunda de ellas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30-11-2015 se señaló el pasado día 3-12-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente proceso por la Administración General del Estado, -en lo sucesivo,

AGE-, contra el presupuesto para el ejercicio de 2.014 del Ayuntamiento de Aretxabaleta, que fue inicialmente aprobado en sesión de 27 de enero de 2.014, y, en particular, frente a la partida de 5.000 € que se destinaría a, "cuota de Udalbiltza" -f. 4 de los autos-, en concepto de Órganos de Gobierno.

Dicho Presupuesto General, como información complementaria, habría sido elevado a definitivo y publicado en el B.O.G. nº 36 de 24 de Febrero de 2.014.

Se alude a que el folio 30 del e.a refleja en dicho concepto importe de 4.650 €, partida

1.0701.419.111.00.01.2014 de su Estado de Gastos, Capitulo 4.

Antes de todo eventual examen de fondo de las cuestiones que en impugnación de dicha partida formula la Abogacía del Estado en su referido escrito de demanda, -f. 114 a 183 de los autos-, se antepone necesariamente la verificación de los presupuestos procesales del litigio a los que se objetan por las partes demandadas los motivos de inadmisibilidad que siguen;

- Falta de legitimación de la Administración del Estado, con amparo en la letra b) del Articulo 69 LJCA .-(Ayuntamiento de Aretxabaleta y Consorcio Udalbiltza). Se argumenta en resumen que la AGE está legitimada para impugnar los actos de las entidades locales de conformidad con lo dispuesto en la ley de Régimen Local, - articulo 19.1.c) LJCA -, que la circunscribe a aquellos actos y acuerdos que menoscaben competencias del Estado, interfieran en su ejercicio o excedan de las competencias de dichas entidades, lo que no ocurre en este caso en que nada se invoca al respecto. Además siendo competencia de la CAPV la asistencia social y el régimen local conforme al EAPV (L.O. 3/1.979, de 18 de Diciembre) la legitimación es alternativa conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la 13 de Octubre de 1.998 . (Ar. 7.695), por lo que le resultaría ajena a la Administración del Estado recurrente.

Se contrapone asimismo el régimen de legitimación de la Norma Foral presupuestaria de las Entidades Locales de Gipuzkoa 21/2.003, en su artículo 17, que o incluye a la AGE como interesada en la impugnación de los Presupuestos, mientras que el T.R de la LRHL 2/2.004, en su Disposición Adicional Octava reconoce el régimen foral al respecto, en el que la Administración del Estado carece de toda competencia, lo que recoge igualmente la Ley 27/2.013, de 27 de Diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local .

- Extemporaneidad del recurso . - Articulo 69.e) LJCA -. (Ambas partes demandadas).

Se argumenta que el acto impugnado lo constituye la aprobación inicial de los Presupuestos de 2.014, que fue publicada en el B.O.G nº 20 de 31 de Enero, y tras la información pública sin formularse reclamación, su aprobación definitiva fue publicada en el B.O.G nº 36, de 24 de Febrero de 2.014, mientras que el proceso se interponía el 9 de Junio de ese pasado año, cinco meses después de su publicación inicial, prescindiendo de todos los plazos para recurrirlo.

Opone la Abogacía del Estado que tuvo conocimiento efectivo del contenido de la subvención incluida en dicho Presupuesto en fecha de 23 de Mayo de 2.014, sin que se acredite de contrario haber procedido a remitir el acuerdo a la Administración del Estado, y aludiendo a una publicación en diario oficial que solo incluye un resumen por capítulos que no permite tomar conocimiento de dicha subvención nominativa, citando en apoyo de su posición la STS, Sección Séptima, de 24 de Abril de 2.001 (RJ 2.863)

-Desviación procesal . (Ayuntamiento de Aretxabaleta). Se expone en este capítulo que, pese a impugnarse formalmente el Presupuesto, lo que la Abogacía del Estado combate es la propia existencia y legalidad del Consorcio Udalblitza de cuya supuesta nula constitución hace derivar la invalidez del acuerdo recurrido, remitiéndose en sentido contrario a la Sentencia de esta Sala (Sección Primera) de 28 de Mayo de

2.014 en el R.C-A nº, y a la del Juzgado nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 18 de diciembre de 2.014 que parcialmente trascribe.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el motivo de inadmisión basado en la falta de legitimación de la Administración recurrente, va a inacogerse el mismo en función de las siguientes apreciaciones.

Como base general para su encuadre, se toma lo ya expuesto en numerosas Sentencias de este Tribunal, y así, de nuestra Sentencia de 6 de Junio de 2.011 en el R.C- A nº 83/2.010, ( ROJ PV 6.064/11 ), donde se exponía que;

"Respecto del óbice de ausencia de legitimación activa, examinable con preferencia en sede del artículo

69.b) LJCA, como recuerda la jurisprudencia, -así, la STS de 17 de Abril de 2.007, (RJ. 4.253), remitiéndose a la STS de 13 de octubre de 1998 (RJ. 7695)-, acerca de la posición del Estado y las CC.AA ante los actos y acuerdos de las Entidades Locales, "los artículos 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 abril, prevén la legitimación tanto de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas para impugnar los actos y acuerdos de la entidades locales que infrinjan el ordenamiento jurídico. Esta duplicidad de Administraciones legitimadas que tiene su explicación en la estructura compleja del Estado Español, en el que las entidades locales son elementos de la organización territorial del Estado y de las Comunidades Autónomas, y constituye, en el Derecho comparado, una peculiaridad del sistema de control de legalidad de los actos de dichas entidades, no supone, sin embargo el reconocimiento de una legitimación absoluta e indiferenciada de ambas Administraciones. Es, por el contrario, una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera, se legitima a uno y otras en función del ordenamiento eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL ), o bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL). Este es, en definitiva, el criterio que inspira a ambos preceptos cuando se refieren al ámbito de sus respectivas competencias y a los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. En consecuencia, como refleja la sentencia impugnada, a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL, le corresponde el...

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