STSJ País Vasco 544/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3638
Número de Recurso340/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución544/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 340/2015

SENTENCIA NÚMERO 544/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 33, dictada el 20-2-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Tres de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 279/2012, en el que se impugna la Resolución de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Bermeo, de fecha 19-3-2012.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Julieta, representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. EDUARDO MONTES TATO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado D. JON ANDA LAZPITA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Julieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10-12-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación cuestiona la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao de 20 de febrero de 2.015, que declaraba parcialmente inadmisible y desestimaba el R-C- A nº 279/2.012, dirigido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Bermeo de 19 de marzo de 2.012, y la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra el mismo.

Como resumen, la persona física recurrente fundamenta la apelación en que la Sentencia habría incurrido en error en la apreciación de la prueba, dedicando los sucesivos párrafos a reflejar afirmaciones de la citada resolución acerca de que la actora no era propietaria del suelo expropiado, -fincas registrales NUM000 y NUM001 -, cuando el expediente de expropiación para el nuevo acceso al Polígono industrial de Landabaso se inició en el año 2.008, habiendo llegado a serlo con posterioridad por reversión de los terrenos a cargo de la Diputación Foral mediante Orden Foral 3.502/2.009, de 9 de Julio, no habiéndose notificado ésta hasta el 29 de octubre de ese año, y no incurriendo en ningún vicio la resolución inicial por carecer de la cualidad de propietaria en las fechas de levantamiento de las actas previas de ocupación.

Frente a ello sostiene la apelante que desde 1.979 era propietaria registral de una tercera parte indivisa de dichas fincas de 798 y 939 m 2, con un total de 1.737 m 2, habiendo sido objeto de expropiación parcial por el Departamento de Política Territorial y Trasportes del Gobierno Vasco en el año 1.983, pero afectando a

1.005 m 2 del total con notas marginales en el Registro ya caducadas cuando se iniciaba la expropiación de terrenos para el nuevo acceso al citado polígono, y siendo esa la superficie objeto de reversión. Deduce de ello que siempre ha sido propietaria del resto y que se ha incurrido en vulneración del artículo 3º de la LEF, pues el Ayuntamiento de Bermeo ha considerado injustamente única propietaria a la Diputación Foral por no acudir al Registro de la Propiedad. De este modo no se entiende por qué los 210 m 2 expropiados habrían de corresponder con la parte de la parcela que ha sido revertida, y se pone de relieve que el mencionado artículo 3º atribuye un carácter preferente a los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad sobre los inscritos en registros fiscales.

Se argumenta después que siendo copropietaria de esos 732 m 2 restantes, no fue citada en el expediente expropiatorio, incurriéndose en causa de nulidad de actuaciones con cita de STS de 25 de Noviembre de 1.996 y otras, por lo que debió ser notificada y citada desde el inicio, sin que se entienda que el Catastro atribuyese la totalidad de las fincas a la Diputación Foral cuando solo se expropiaron en 1.983 dichos 1.005 m 2 .

Otros argumentos se refieren a los hitos del procedimiento expropiatorio y la reversión coincidente teniendo la primera noticia del primero el 3 de febrero de 2.010, y respecto de la afección de 210,54 m 2 de la parcela NUM002 del polígono NUM003, se rechaza el criterio del Juzgado de instancia que acoge que la ocupación de otros 650 m 2 de la vialidad Norte Sur es previa y ajena al presente expediente expropiatorio, cuando consta acreditado que el Departamento de Política Territorial y Trasportes del GV no llevó a cabo actuación alguna y tampoco la hizo la DFB, de manera que la finca fue revertida en los 1.005 m 2 expropiados, y no existe prueba alguna de que se hubiese realizado obra alguna antes del proyecto de acceso al Polígono Landabaso. Máxime cuando el vial es de titularidad municipal según las NN.SS de Bermeo y se ha urbanizado y ajardinado por el municipio conforme a los informes técnicos presentados en la instancia. Concluye así que se ha ocupado la totalidad de las fincas propiedad de la actora, consumándose en parte en base al proyecto de accesos, y en parte con la ocupación sin procedimiento alguno por el proyecto de vialidad Norte-Sur, (Área Territorial A42), en superficie aproximada de 650 m 2, y el Ayuntamiento de Bermeo no ha probado, pese a la facilidad que sobre él recaía, que este último se haya llevado a efecto por institución distinta, con lo que se afirma que la totalidad de los 1.737 m 2 de las fincas registrales NUM000 y NUM001 han sido transformados físicamente sin pago de justiprecio alguno.

Opuesta la representación del Ayuntamiento demandado en la instancia, se hacen por su parte objeciones a la ausencia de crítica de la Sentencia apelada y reiteración de los argumentos de la primera instancia, así como a pretenderse una sustitución de la valoración probatoria judicial por la propia de la recurrente, con diferentes citas jurisprudenciales en contra de esa eventualidad, y una...

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