STSJ Murcia 104/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Febrero 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00104/2016

RECURSO Núm. 399/2013

SENTENCIA núm. 104/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 104/16

En Murcia, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 399/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.686,89 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Martínez Celdrán, S.L., representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y dirigida por el Letrado Sr. de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de:

- 17 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/04408/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 200820014350114F, en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una cuota a ingresar de 2.052,96 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de

2.565,72 € y el resultante de la liquidación provisional de 4.618,68 €. - 17 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/05152/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 201020014350041P en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con una cuota a ingresar de 2.482,00 €.

- 31 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/03441/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 200920014350199Z, en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con una cuota a ingresar de 6.262,47 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 927,00 € y el resultante de la liquidación provisional de 7.189.47 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, y confirme las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 que fueron presentadas por la recurrente. Asimismo, en cualquier caso, solicita que se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del pleito a prueba por lo que evacuado el trámite de conclusiones se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de:

- 17 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/04408/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 200820014350114F, en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una cuota a ingresar de 2.052,96 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de

2.565,72 € y el resultante de la liquidación provisional de 4.618,68 €.

- 17 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/05152/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 201020014350041P en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con una cuota a ingresar de 2.482,00 €.

- 31 de mayo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/03441/2012, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Delegación de la AEAT en Murcia, con nº de referencia 200920014350199Z, en procedimiento de comprobación limitada, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con una cuota a ingresar de 6.262,47 €, que es la diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 927,00 € y el resultante de la liquidación provisional de 7.189,47 €.

La cuestión controvertida en las tres liquidaciones recurridas, dice el TEAR, queda referida a resolver si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si la recurrente tenía derecho a la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del Título VII del RDleg. 4/2004 (liquidación del 2008), o del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento regulado en el capítulo III del Título VII del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades y de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS (liquidaciones del 2009 y 2010); teniendo en cuenta que la Administración niega tal derecho, no porque no cumple los requisitos de cifra de negocio o los del art. 53 de la citada Ley, sino por no realizar la citada entidad actividad económica al dedicarse al arrendamiento de viviendas o locales, que no cumple los requisitos establecidos en el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF para considerar que dicho arrendamiento constituya una verdadera actividad económica.

En la primera resolución (la referida a la liquidación del 2008), después de transcribir el art. 108 TRLIS 4/2004, de 5 de marzo, que señala que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a...10.000.000 de € (desde el 1 de enero de 2011), habiendo ascendido a 8 millones para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2005 y a 6 millones para períodos impositivos anteriores, señala que entre dichos incentivos según el art. 114 se encuentra el tipo de gravamen en función del importe a que alcance la base imponible del sujeto pasivo. Así, para los periodos iniciados a partir del 1 de enero de 2011 el precepto dispone que las entidades que cumplan con las previsiones del art. 108 de esta Ley tributará con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de la Ley deben tributar a un tipo diferente del general; escala que recoge a continuación. Por su parte el art. 127 bis de la anterior Ley 43/1995 se expresa en términos similares.

Sobre esta cuestión, sigue diciendo el TEAR, se pronunció el TEAC unificando criterios en resolución de 30 de mayo de 2012, señalando que no existe diferencia alguna entre los previsto en los arts. 108 y 114 TRLIS y los correlativos arts. 122 y 127 bis de la anterior Ley 43/1995, por el solo hecho de la aprobación y entrada en vividor del Texto Refundido, por lo que entiende que está plenamente vigente tras la aprobación de este último el criterio sostenido en la resolución de 29 de enero de 2009 del TEAC con carácter vinculante para las Administraciones públicas, según el cual si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica no le pueden ser de aplicación los beneficios fiscales del régimen especial de las empresas de reducida dimensión (copia a continuación de forma literal la referida resolución). Sigue diciendo que este criterio ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en sentencia de 23 de diciembre de 2010 (recurso 363/2007 ), de 26 de mayo de 2011 (recurso 285/2008 ), así como por numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. En particular por la sentencia de 20 de octubre de 2006 del TSJ de la Comunidad Valenciana (recurso 1612/2005 ) o la de 4 de junio de 2004 (recurso 734/2003 ) del TSJ de Cantabria, que hacen referencia a la finalidad global del régimen especial de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar desde la perspectiva de la regulación fiscal a las pequeñas y medianas empresas para reactivar estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes. Y en el caso que nos ocupa, concluye el TEAR que la Administración ha acreditado que la entidad reclamante no realizaba actividad económica alguna, y siendo vinculante dicho criterio para este Tribunal ( art. 242.4 LGT ), debe ser aplicado al presente caso, lo que conduce a la desestimación de la reclamación interpuesta.

En la segunda y tercera resolución del TEAR (referidas a las liquidaciones del 2009 y 2010), se centra la cuestión controvertida en resolver si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado y, en definitiva, si la recurrente tenía derecho a la aplicación del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento...

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