STSJ Cataluña 281/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2018:5011
Número de Recurso225/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución281/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 225/2015

Partes: PATRIMONIO INMOBILIARIO ESPIRO, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 281

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 225/2015, interpuesto por PATRIMONIO INMOBILIARIO ESPIRO, S.L., representado por el/la Procurador/a D. EVA MORCILLO VILLANUEVA, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Eva Morcillo Villanueva, actuando en nombre y representación de Patrimonio Inmobiliario Espiro, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2015.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación

de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen

en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala día y hora para votación y fallo el día 14 de febrero de 2017, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en torno a la impugnación jurisdiccional por la actora de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que acuerda: " 1) Estimar en parte la reclamación nº 08/07611/2010 (liquidación), anular el acto impugnado y ordenar a la Oficina Gestora que practique nueva liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho. 2. Estimar la reclamación nº 08/07635/2010 (sanción) y anular el acto impugnado ". Concretamente, estimada parcialmente la reclamación económico- administrativa número 08/07611/2010 en el sentido de anular las liquidaciones y ordenar la práctica de nuevas liquidaciones en lo concerniente exclusivamente a la deducibilidad de los gastos de personal a tenor del Fundamento de Derecho 6, y estimada la reclamación económico-administrativa número 08/07635/2010 con anulación de las sanciones tributarias, la controversia se circunscribe a la aplicación o no del régimen especial sobre contratos de arrendamiento financiero previsto en el artículo 115 del Real Decreto Legislativo 4/2004, y con ello el cumplimiento o no de los requisitos para calificar la actividad de arrendamiento efectuada como actividad económica, esto es contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y tener para el desempeño de la actividad al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, motivo del recurso contencioso-administrativo tratado en lo esencial en los Fundamentos de Derecho 3 a 6 de aquella resolución económico-administrativa de 2 de diciembre de 2014. Se reproducen seguidamente dichos fundamentos jurídicos:

"3). (...) En el presente caso no existe discrepancia en cuanto a la concurrencia del requisito subjetivo de composición del accionariado establecido en el art. 61.1 b) TRLIS. La cuestión se centra en determinar si la interesada cumplía o no los requisitos para calificar su actividad de cesión de inmuebles a terceros como económica.

El art. 61.1

  1. TRLIS señala que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el IRPF. El artículo 25 TRLIRPF define lo que debe entenderse por actividad económica, con el siguiente tenor:

    " Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  3. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada

    completa".

    La finalidad de que se exijan tales requisitos (local exclusivo y empleado a jornada completa) por la normativa citada, es asegurar la existencia de una mínima organización empresarial que distinga la actividad económica de alquiler de la que no lo es. Respecto de tal cuestión debe indicarse que es criterio de este Tribunal siguiendo el del TEAC (RTEAC 28.5.13, RG 4909/2009) que, respecto de la actividad de alquiler de inmuebles, disponer de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa es requisito indispensable para hallarnos ante una actividad económica de alquiler, condición necesaria aun cuando puede que no suficiente.

    En tal sentido señala el TEAC en la resolución nº 3979/2009 de 30 de junio de 2010 que:

    " en ocasiones pese a la tenencia del local y empleado en los términos del art. 25.2 de la Ley 40/98 no se da la actividad económica por tratarse de una estructura mínima artificialmente mantenida sin que la envergadura del arrendamiento o compraventa de inmuebles efectivamente desempeñados la exigieran en absoluto. En efecto, en resoluciones como las recaídas en los expedientes con R.G. 254/06 o ..., se ha dicho que la concurrencia de local y empleado constituye requisito mínimo para considerar la existencia de actividad económica, pero tal requisito no es siempre suficiente de modo que tales actividades han de desempeñarse como económicas, no concurriendo tal circunstancia cuando, por ejemplo, se arrienda un único inmueble.

    No sostiene este Tribunal sin embargo la tesis contraria, la existencia de actividad económica sin que concurriera esa estructura mínima exigida por dicho artículo 25.2 ".

    4)- En cuanto al cumplimiento del requisito del local, la interesada mantiene que disponía de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, situado dentro de la nave arrendada, que disponía de un acceso independiente y de un rótulo que identificaba a la sociedad interesada. No obstante, como pone de manifiesto la Inspección, en el contrato de subarriendo de la nave no se especifica que PATRIMONIO INMOBILIARIO ESPIRO SL se reserve un local u oficina, para su exclusivo uso. La copia del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo de PATRIMONIO INMOBILIARIO ESPIRO SL aportada prueba que el domicilio del centro de trabajo coincide con el de la nave arrendada, pero no prueba nada acerca de la alegada utilización de un local de forma exclusiva. Ante la ausencia de pruebas adicionales que pudieran acreditar sus aseveraciones y en virtud del artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no se puede entender acreditado el cumplimiento de este requisito.

    Respecto al cumplimiento del requisito de persona empleada, consta en el expediente que la interesada realizó en fecha 1.10.03 un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa a Gervasio, en el que consta que presta sus servicios como administrativo, causando baja en fecha 18.3.08. De acuerdo con ello parece que se cumple, al menos formalmente, con el requisito de persona empleada.

    Sin embargo, en el presente caso en que la sociedad solo tiene una nave industrial alquilada falta el cumplimiento de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios. En relación a la alegación de que Gervasio realizaba actividades de prospección de mercado y búsqueda de nuevas inversiones inmobiliarias, no han sido acreditadas con suficiencia dichas funciones.

    Por tanto, siguiendo el criterio establecido por el TEAC, se considera que la actividad de arrendamiento efectuada no se realiza como actividad económica, lo que en este caso conlleva a que la interesada deba tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales.

    5)- En cuanto a la regularización relacionada con los ajustes extracontables negativos practicados por la...

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