STSJ Comunidad de Madrid 68/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:768
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución68/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008018

Procedimiento Ordinario 146/2014

Demandante: D. /Dña. Melisa

PROCURADOR D. /Dña. PABLO RON MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 68/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a cuatro de febrero dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 146/2014 interpuesto por el Procurador D. Pablo Ron Martin en nombre y representación de DOÑA Melisa contra la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de fecha 5 de Diciembre de 2012 que rechaza la petición de indemnización por vía de hecho respecto de la finca nº NUM000 del término municipal de Paracuellos del Jarama, del Proyecto Expropiatorio "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-M-9004.B ".

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 53.096,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Con fecha 3 de febrero de 2016, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la impugnación de la resolución de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento de fecha 5 de Diciembre de 2012 que rechaza la petición de indemnización por vía de hecho respecto de la finca nº NUM000 del término municipal de Paracuellos del Jarama, del Proyecto Expropiatorio "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-M-9004.B".

La parte recurrente, por los argumentos que expone, solicita que se declare la existencia de vía de hecho en el procedimiento expropiatorio, al haber omitido la Administración expropiante un trámite fundamental como es el sometimiento a información pública de la relación de bienes y derechos afectados para que el expropiado pudiera oponerse al trazado y formular alegaciones sobre la necesidad de ocupación de su finca, con carácter previo a la aprobación del proyecto; omisión determinante, en su tesis, de nulidad de pleno derecho. Y sostiene que asiste a la propiedad el derecho a reclamar el reconocimiento de la vía de hecho cometida por la Administración mientras subsista la ocupación de su finca, que persiste en la actualidad, dado que la obra de la M-50 está realizada y es imposible su restitución a la propiedad. Constata además que la propiedad ha acudido ante los Tribunales de Justicia como parte actora, al impugnar el justiprecio de la finca fijado en retasación, lo que dio lugar al P.O. 539/2008 cuya Sentencia n° 533/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011 se pronunció fijando el justiprecio expropiatorio de la presente finca y declarando la improcedencia de solicitar la vía de hecho en ese procedimiento; por lo que estima que correspondería abonar a la propiedad en concepto de perjuicios el 25% del justiprecio fijado.

SEGUNDO

Con carácter previo y sin suspender el día del señalamiento, se dictó el 10 de diciembre de 2015, al amparo de lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, providencia al objeto de que las partes pudieran hacer alegaciones por si la cuestión objeto de autos ya hubiera sido resuelta en los autos de procedimiento ordinario 539/2008, en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada por esta sección .

El objeto del recurso ahora analizado es el importe del 25% del precio fijado en retasación por importe de 202.280,13 euros por ocupación ilegal, respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto Expropiatorio, Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Carretera N-II a Carretera N-I, clave T8-M-9004.B.

En la Sentencia 533/2011, de esta Sala, dictada en el procedimiento 539/2008, al que se acumuló el procedimiento 559/2008, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, en la que son recurrentes las mismas partes que en este recurso, ya alegaron y pidieron la indemnización de un 25% del justiprecio por nulidad del procedimiento expropiatorio constitutiva de vía de hecho. Esto es la misma petición que se hace en este recurso desestimándose concretamente dicha petición en el fundamento jurídico quinto y estimándose únicamente en la fijación del justiprecio en retasación.

Por lo que estaríamos en un supuesto de cosa juzgada previsto como causa de inadmisión del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción . Y conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Y según su párrafo segundo alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Y conforme el punto 3: "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes,...".

Por lo tanto, la pretensión que ahora se solicita en este procedimiento el 146/2014, ya fue realizada por las mismas partes en el procedimiento 539/2008; en el que se desestimó, concediéndose únicamente el justiprecio de retasación. Procede y se impone por lo anteriormente expuesto estimar que existe el efecto de cosa juzgada material, recogida en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ."

Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 13-7-2011, rec. 645/2007 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago:

"Como tiene declarado esta Sala y Sección, por todas citamos la sentencia de 18 de marzo de 2010, recurso de casación número 335/2008 EDJ 2010/21764, "el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".

En este supuesto no ofrece duda que concurre identidad requerida legal y jurisprudencialmente entre lo planteado y lo resuelto en el primer proceso que concluyó por sentencia de esta Sección dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 en el procedimiento 539/2008, lo que impide un nuevo pronunciamiento.

TERCERO

A mayor abundamiento, en este caso, la pretendida nulidad del procedimiento se tendría que haber alegado en el momento de impugnar el justiprecio que fijó el Jurado. Pero los actores no recurrieron dicha resolución y en la Sentencia que fijó el justiprecio de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve en recurso...

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