STSJ Comunidad de Madrid 47/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2016:742
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0009693

Procedimiento Ordinario 173/2014

Demandante: D. /Dña. D. Romualdo, Dª Marí Jose Y D. Juan Ignacio y D. /Dña. Enriqueta

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 47/2016

Presidente:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 173/2014 interpuesto por la Procuradora DOÑA CARMEN ARMESTO TINOCO, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta y DON Romualdo, DOÑA Marí Jose Y DON Juan Ignacio contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la CAM de 20 de Diciembre de 2013, por la que se determina el Justiprecio de la finca nº NUM000 del "Proyecto Básico de una nueva línea de transporte ferroviario entre Móstoles Central y Navalcarnero, clave C-O-903", término municipal de Navalcarnero siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus servicios jurídicos. Habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa de 27-5-14 ESTIMATORIA EN PARTE del recurso de reposición

La cuantía es superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Por Auto dase 15 de septiembre de 2014 se acordó la ampliación del recurso a la Resolución Expresa.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Consta en el expediente Resolución de 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la CAM de 20 de Diciembre de 2013, por la que se determina el Justiprecio de la finca n. NUM001 del "Proyecto Básico de una nueva línea de transporte ferroviario entre Móstoles Central y Navalcarnero, clave C-O-903", término municipal de Navalcarnero siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus servicios jurídicos. Habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa de 27-5-14 ESTIMATORIA EN PARTE del recurso de reposición

Consta en dicha resolución: Se expropian 15.665 m2 de suelo no urbanizable, uso huerta riego. La fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración es la de 10 de febrero de 2010 -requerimiento de la hoja de aprecio-.

El Jurado valora a razón de 4,93 euros/m2, lo que da lugar a la cantidad de 77.228,45 euros, más el 5% de afección; se indemniza por expropiación parcial y división de la finca en 2.246 euros; por vuelos y mejoras se indemniza en 85.346,25 euros.

Por resolución de 1 de abril de 2014 se procede a corregir error material por el Jurado de manera que la indemnización por expropiación parcial o división de la finca quedas fijada en 2.220,24 euros.

Lo anterior da lugar al total de 172.923,67

En la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición se incluye indemnización por división de finca en cuantía de 4.401,93 euros.

Por lo tanto el TOTAL asciende a la cantidad de: 177.325,6 euros

Por el recurrente, en su hoja de aprecio -folio 54 del expediente administrativo- se valoró en los siguientes términos:

Por tratarse de suelo urbano por contar con todos los servicios establecidos en el art. 8 de la Ley del suelo del 98: a razón de 86,27 euros el metro cuadrado. Lo anterior unido a la cantidad reclamada por destrucción de arbolado, expropiación parcial, más 25% por demérito al quedar cercenada la posibilidad edificatoria (ley de carreteras); por división de la finca más el premio de afección, da lugar a un total de

2.709.532,22 euros.

El recurrente en la propia hoja ofrece otras dos alternativas: valorando el suelo conforme al método residual dinámico a razón de 81,73 euros el metro cuadrado, dando lugar a un total reclamado de 2.101.280,98 euros y valorando subsidiariamente como suelo rural y con el método de capitalización de rentas a razón de 74,31 euros dando lugar a un total de 1.936.502,45 euros .

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su demanda que: -El 11 de febrero de 2008 se aprobó el Proyecto Básico de una nueva línea de transporte ferroviario entre Móstoles Central y Navalcarnero, lo que llevaba implícita la declaración de utilidad pública y urgente ocupación-El 27 de junio de 2008 se procedió al levantamiento del acta previa a la ocupación.

-El 29 de abril de 2009 se levanta un Acta Previa de Ocupación complementaria al haberse reducido la superficie expropiada. En dicho acto se indicó que la finca se encuentra arrendada a VIVEROS CORONADO S.L.

-La recurrente valora los distintos conceptos en términos equivalentes a lo hecho en su hoja de aprecio, y en concreto, en relación con el valor del suelo -86,27- lo justifica en el hecho de que por contar con todos los servicios establecidos en el art. 8 de la Ley del 98 se ha de valorar como urbano

-Por entender que se trata de un Sistema general se ha de valorar como urbanizable. Subsidiariamente como rural.

En la demanda se reproducen las tres alternativas de valoración que se hacen en la Hoja de aprecio.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se manifiesta:

-La presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada; la resolución está insuficientemente motivada pues nada se ha resuelto respecto de la alegación de tratarse de un sistema general que crea ciudad y de los servicios con los que se cuenta para ser considerado como suelo urbano.

-considera que la fecha de inicio del cómputo de los intereses legales es la de 4 de diciembre de 2008: día siguiente a la ocupación de la finca cuando ya habían transcurrido los seis meses desde la aprobación del proyecto.

-En relación con la valoración del suelo, se manifiesta que el valor consignado en la Hoja de aprecio se obtuvo de una sentencia del TSJ Sección 2 de 5 de noviembre de 2011 que acogía la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad

-Asimismo, y relacionándolo con la falta de motivación, el recurrente manifiesta (con base en informe que aporta emitido por el Ingeniero Técnico en Mecanización Agraria y Construcciones Rurales DON Jose Ignacio de octubre de 2008) que el jurado no ha valorado el Pozo, el Traslado del cartel anunciador no publicitario, ni tampoco ha tenido en cuenta que la finca se encontraba dotada de suministro de agua y electricidad al desarrollar una actividad comercial con todas las licencias en vigor.

-NULIDAD DEL EXPEDIENTE: La nulidad de pleno derecho del expediente deriva de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30 /92 por la omisión de trámites fundamentales, y por la falta de motivación. En relación con dicha alegación procede declarar desde este momento que ninguna trascendencia puede tener por cuanto que el recurrente no especifica los motivos en los que basa la supuesta nulidad, ni tampoco anuda a ello consecuencia alguna.

En el SUPLICO DE LA DEMANDA SE SOLICITA: Que se anule la resolución y se valore en las cantidades totales alternativamente planteadas en la hoja de aprecio; que se considere que el día inicial para intereses legales moratorios a liquidar sobe el justiprecio es el 4 de diciembre de 2008; que se declaren los deméritos sufridos y consignados en la hoja de aprecio; y condena en costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, con base en:

-Presunción de validez de las resoluciones del Jurado.

-Inaplicabilidad de la Jurisprudencia relativa a los sistemas generales

-Adecuada calificación del suelo al haberse aplicado la ley del suelo de 2008.

-adecuada motivación.

CUARTO

Como ya se ha visto, varias son las cuestiones planteadas.

-En relación a la alegada FALTA DE MOTIVACIÓN, como hemos tenido ocasión de recordar recientemente, acerca de la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación hay una abundante jurisprudencia. A su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias...

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