STSJ Comunidad de Madrid 47/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2016:630
Número de Recurso656/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0008913

Procedimiento Ordinario 656/2015 G.C.

Demandante: D. Rosendo

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 47/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Villa de Madrid a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso número 656/2015 que ante esta Sala ha promovido el procurador señor Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de Don Rosendo, sobre retribuciones. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015 acordándose su admisión en fecha 8 de mayo de 2015 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizara.

QUINTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2015 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente don Rosendo, Brigada de la Guardia Civil, actualmente destinado en el puesto de Zarautz, de la Comandancia de Guipúzcoa, impugna la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 23 de febrero de 2015, que desestima su solicitud de abono del complemento específico singular desde el mes de marzo de 2014 a julio de dicho año, y el complemento de zona conflictiva desde diciembre de 2013 a julio de 2014.

Don Rosendo ascendió al empleo de Brigada por resolución de 23 de julio de 2013, (Boletín Oficial de Defensa número 147 de 29 de julio de 2013) con antigüedad 3 de julio de 2013, cesando en el destino que tenía conferido en el puesto de Somorrostro-Abanto de la Comandancia de Bilbao y continuando en la misma unidad en comisión de servicio, hasta que con fecha 24 de noviembre de 2013 cesó en dicha comisión, quedando en la situación de servicio activo sin destino y encuadrado a efectos de régimen interior en la citada zona/ comandancia. Por resolución de la Dirección General de 30 de julio de 2014 fue destinado a su actual unidad.

En su demanda el actor reproduce lo solicitado en sede administrativa aduciendo que con motivo de su ascenso al empleo inmediatamente superior cesó en el puesto de trabajo que ocupaba (en Comisión de Servicio por ascenso) al ser ocupada por el nuevo titular.

Que por lo anterior dejó de percibir el ZOCON desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de julio de 2014 (ambos inclusive) y el CES (3 meses más, desde marzo a julio 2014), entendiendo que ello no se ajustaba a la legalidad toda vez que se encontraba en la situación administrativa de servicio activo, conforme al artículo 81.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil (LRPGC), que establece:

"También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino".

Asimismo en defensa de su derecho cita diferentes resoluciones de la Sala en orden a que transcurrido los seis meses en la situación de activo, se continuará abonando el CES, siempre que el interesado lo solicite y, en particular, considera aplicable a su caso la STSJ, Secc 6ª de fecha 30/12/2008, recurso 18/2005, criterio que como veremos ha sido corregido por esta Sección Primera, que también conoció de estos asuntos.

Además, alega que una vez cesado y sin destino fijo su domicilio en Bilbao, hecho que le supone el derecho a percibir el complemento de zona conflictiva, por residir en la misma, pero sin destino.

El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la pretensión del recurrente relativa al abono del complemento específico singular debemos indicar que al recurrente se le ha abonado este complemento hasta el mes de febrero de 2014, tres meses posteriores a la finalización de su comisión de servicio en el mismo puesto que ocupaba al producirse su ascenso a Brigada.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección por sentencias más recientes que las citadas por la parte actora de las que son ejemplo la de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario 1061/2011 (Roj: CENDOJ Roj: STSJ M 13464/2013 - ECLI:ES: TSJM:2013:13464 ) y 26 de julio de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario 1812/2012 (Roj: CENDOJ Roj: STSJ M 10240/2013

- ECLI:ES: TSJM :2013:10240), 26 de febrero de 2015, recurso 1169/2014, y 29 de abril de 2015, recurso 1477/2015, en las que indicábamos que "la cuestión a resolver, que no es otra que dilucidar si durante el tiempo en que se encuentra un funcionario de la Guardia Civil, pendiente de asignación de destino, tiene o no derecho a percibir el complemento específico singular, ha sido abordada y resuelta en Sentencia de 10 de Julio de 2012 (Sección Sexta ) en la que se decía: " SEGUNDO: (...) Debe en este punto recordarse, como se recogía ya en el Preámbulo del Real Decreto 311/08, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

En relación con el concepto retributivo que se discute, el Real Decreto 311/1998 señalaba en su artículo 4 .II.1 que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás particularidades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, estando integrado por un componente general, en la cuantía determinada por el propio Real Decreto, y (artículo n.II.2) por un componente singular, "... destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones". Configuración que mantiene en lo sustancial el artículo 4 del citado Real Decreto 950/2005, de 29 de julio .

El carácter...

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