STSJ Galicia 1134/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:961
Número de Recurso4942/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1134/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2015 0000472

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004942 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000231 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: David

ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ

RECURRIDO/S: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR SL

ABOGADO/A: FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ

PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.)

Abogado/a: CATALINA SUAREZ VARELA

RECURRIDO/S: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA

ABOGADO/A: MARÍA CONSOLACIÓN FERNÁNDEZ DOBARRO

RECURRIDO/S: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A: HELENA PARDO RODRÍGUEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004942/2015, formalizado por la letrada doña Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000231/2015, seguidos a instancia de D. David frente a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR SL, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. David presentó demanda contra SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR SL, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Por el Comité de Empresa de la demandada ALCOMAR se interpone demanda de conflicto colectivo en súplica de que se declare que la decisión empresarial de suspensión colectiva de los contratos de trabajo comunicada a la Administración el 25-02-15, que afecta a los 96 trabajadores de la empresa, durante 146 días en el periodo de un año, es nula. Esta decisión empresarial fue también comunicada al Comité de empresa en esa misma fecha.- SEGUNDO.- La referida decisión trae causa de la comunicación de la empresa a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de inicio de periodo de consultas en Expediente de Regulación de Empleo con el fin de suspender y extinguir los contratos de la plantilla de los trabajadores de fecha 28-01-15, afectando la extinción a 8 trabajadores y la suspensión a 88, durante 220 días por trabajador en el periodo de un año. El contenido íntegro de esta comunicación (documento 4 del Comité), se tiene por reproducido en este apartado. Esta decisión fue notificada al Comité de Empresa por burofax de 21-01-15, recibido el día 23 (mismo documento y en el 2 de la empresa).- TERCERO.- La empresa demandada acompañó a dicha comunicación Memoria explicativa, en la que se concreta la extinción de 8 contratos de trabajo y la suspensión temporal del personal restante por un periodo del 60% dentro de un periodo de 12 meses, y alegándose como causa la evidencia clara de que no se había producido ni se iba a producir una reactivación de la carga de trabajo del cliente NAVANTIA. El contenido de la Memoria y la documentación acompañada (en el documento 4 del Comité y página 17 del documento 2 de la empresa) se tiene por reproducido en este apartado.- CUARTO.- Entre Comité demandante y empresa demandada se mantuvieron reuniones en periodo de consultas en fechas 02-02-15, 06-02- 15 y 10-02-15, en la que se levanto Acta final sin Acuerdo (documento 3 de ambos ramos de prueba). En el punto III del Acta de la reunión de 06-02-15 se recoge expresamente que "por empresa se aclara, ante las dudas surgidas, que la medida de suspensión propuesta es de un 40% y no de un 60%; y así ha sido comunicado a la autoridad laboral". El contenido de las mismas se tiene por reproducido en este apartado.- QUINTO.- La empresa demandada tiene concertado contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de planta y oficinas en los centros de trabajo de la ría de Ferrol: Ferrol y Fene, de fecha 12-02-14. El contenido del mismo se reproduce en este apartado por expresa remisión.- SEXTO.- La anterior adjudicataria del servicio de limpieza con NAVANTIA tenía concertado contrato con una carga de trabajo superior a la contratada con la demandada en un porcentaje aproximado del 40% en las instalaciones de Ferrol; y del 37% en las de Fene (documento 1 de la empresa). SÉPTIMO.- La demandada se subrogó en 99 trabajadores de la anterior adjudicataria.- OCTAVO.- En el periodo 01-04- 14 a 30-09-14 la plantilla de la demandada de 97 trabajadores se vio afectada por un ERTE de reducción de jornada en un 40%. Y en el periodo 01-10-14 a 28-02-15 se alcanzó Acuerdo de ERTE de suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla durante 60 días por trabajador.- NOVENO.-En enero 2015 la empresa y cliente formalizaron ampliación del contrato en un porcentaje no superior al 5% del firmado inicialmente. (documento 1 de la empresa). Alguna de las dependencias de apertura prevista en dicha ampliación -vestuarios- no se ha abierto, si se abrió la enfermería, aumentando la frecuencia de limpieza y se han cerrado de manera temporal el taller de prearmamento y el de ebanistas.- DÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió Informe sobre el ERTE tramitado por la demandada en fecha 11-03-15, con el contenido que es de ver en autos (documento 1 del ramo de prueba del Comité).- UNDÉCIMO.- Desde el 02-03-15 la demandada ha notificado las suspensiones de los contratos a los trabajadores de su plantilla. Y con fecha 03-03-15 notificó a la representación de los trabajadores las condiciones a regir en el ERTE.- DUODÉCIMO.-En el mes de abril, trabajadores con el contrato suspendido fueron desafectados del ERTE, para suplir las bajas del personal en activo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de Conflicto Colectivo formulada par David, a la que se adhirieron los Sindicatos CCOO, UGT y CIG, frente a SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR, S.L., y declaro justificada la decisión de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de toda su plantilla, absolviendo en consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. David formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR SL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante presenta en su día demanda de conflicto colectivo (suspensión colectiva de los contratos de trabajo) frente a los codemandados, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo en un periodo del 40% dentro de un periodo de 12 meses a partir del 1 de marzo de 2015, con todos los efectos legales inherentes a ello, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial, CONDENANDO a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ALCOMAR S.L. a estar y pasar por tal declaración. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia estimatoria de la demanda presentada. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su recurso en un único motivo, construido al amparo del art. 193

  1. de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en los artículos 47 y 51 del ET en relación con los art. 17, 18, 20 y 5.2 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Despido Colectivo y de Suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada.

La recurrente, en su único motivo, denuncia cuestiones muy diversas, que necesariamente ha de ser objeto de examen por separado.

Por un lado alega que el ERTE impugnado no cumple los requisitos de forma ya que:

1) No se aportó debidamente la documentación justificativa de la medida en los términos que establece el art. 17 y siguientes del RD 1483/2012 en relación con el art. 5.2 del mismo ya que: a) No se correspondía la medida a adoptar que se comunica al Comité de Empresa con la que se comunica a la Consellería de Traballo y b) No se identifican nominalmente a los trabajadores cuyo contrato se va a extinguir.

2) No se cumple con el deber de buena fe ya que: a) No se...

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