STSJ Galicia 775/2016, 10 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:883 |
Número de Recurso | 620/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 775/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005692
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001144 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Juana Evaristo
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 620/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Juana en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1144/13 sentencia con fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Da. Juana, nacida el NUM000 /1965, con DNI NUM001, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ejerce habitualmente la profesión de gerente y responsable de recursos humanos en sociedad limitada.//SEGUNDO.- Iniciado a instancias de la actora expediente de incapacidad permanente, tras el oportuno reconocimiento médico, informe médico de síntesis y dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 04/09/2013 se dictó resolución por el INSS en fecha 05/09/2013, en la cual se resolvió denegar a la actora prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.// TERCERO.- Contra la anterior Resolución presentó la actora reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 30/09/2013.//CUARTO.- Las dolencias más significativas que padece la actora son: Carcinoma lobulillar infiltrante de mama derecha. Sin evidencia de recidiva neoplásica. Masectomía (2011) Masectomía profiláctica contralateral (2012). Proceso depresivo de larga duración. Intentos autolíticos. Trastorno distímico. Trastorno de personalidad. Hipoacusia mixta de oído izquierdo. Microfractura y hernia esponjosa L4 (2007). Osteoporosis. Fibromialgia"
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Da. Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual, con efectos a 04/09/2013, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión que reglamentariamente le corresponda, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por tal declaración."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .
Por lo que se refiere a la revisión fáctica, no podemos acogerla en los términos solicitados, pues, si bien es verdad que el estado que ha de reflejarse es el existente a la fecha del hecho causante, también lo es que es preciso hacer referencia -en ocasiones- a los antecedentes, por ello, consideramos que lo correcto es añadir -a continuación de «intentos autolíticos»- lo siguiente: «(1996 y 2009)».
La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, 16/10/15 R. 1876/14, 16/09/15 R. 2057/14, 14/07/15 R. 787/14, etc.- la existencia o no de IP y su...
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