STSJ Galicia 775/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:883
Número de Recurso620/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución775/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2013 0005692

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001144 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG.

SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Juana Evaristo

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 620/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Juana en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1144/13 sentencia con fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Da. Juana, nacida el NUM000 /1965, con DNI NUM001, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, ejerce habitualmente la profesión de gerente y responsable de recursos humanos en sociedad limitada.//SEGUNDO.- Iniciado a instancias de la actora expediente de incapacidad permanente, tras el oportuno reconocimiento médico, informe médico de síntesis y dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 04/09/2013 se dictó resolución por el INSS en fecha 05/09/2013, en la cual se resolvió denegar a la actora prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.// TERCERO.- Contra la anterior Resolución presentó la actora reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 30/09/2013.//CUARTO.- Las dolencias más significativas que padece la actora son: Carcinoma lobulillar infiltrante de mama derecha. Sin evidencia de recidiva neoplásica. Masectomía (2011) Masectomía profiláctica contralateral (2012). Proceso depresivo de larga duración. Intentos autolíticos. Trastorno distímico. Trastorno de personalidad. Hipoacusia mixta de oído izquierdo. Microfractura y hernia esponjosa L4 (2007). Osteoporosis. Fibromialgia"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Da. Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual, con efectos a 04/09/2013, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión que reglamentariamente le corresponda, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la declaración de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la revisión fáctica, no podemos acogerla en los términos solicitados, pues, si bien es verdad que el estado que ha de reflejarse es el existente a la fecha del hecho causante, también lo es que es preciso hacer referencia -en ocasiones- a los antecedentes, por ello, consideramos que lo correcto es añadir -a continuación de «intentos autolíticos»- lo siguiente: «(1996 y 2009)».

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, 16/10/15 R. 1876/14, 16/09/15 R. 2057/14, 14/07/15 R. 787/14, etc.- la existencia o no de IP y su...

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