STSJ Andalucía 994/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:5623
Número de Recurso375/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución994/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 994 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 375/2.003 seguido a instancia del CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, que comparece representado por la Procuradora Doña Encarnación Ceres Hidalgo y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, se declare no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, la nulidad del Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía , por la que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea en base a lo expuesto en el escrito de demanda presentado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, declarando conforme a derecho el decreto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, en el presente recurso el Decreto 286/2.002, de 26 de noviembre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía , por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 144, de fecha 7 de diciembre de 2.002.

Y ello en base a que, como se manifestó en las alegaciones efectuadas al borrador de la disposición, las funciones profesionales propias para realizar técnicas de tatuaje y perforación cutánea, deben ser distinguidas entre técnicas de tatuaje, según el texto definitivo, de otras más agresivas que se realizan habitualmente en lengua, labios, genitales, tabique nasal, etc..., que deben ser realizadas exclusivamente por profesional sanitario titulado y colegiado.

Por ello considera la entidad recurrente que, con el Decreto impugnado se vulnera no sólo el artículo 43 de la Constitución, sino también el artículo 2 de la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía , entendiendo que, la Consejería de Salud se excede con una norma de rango inferior (Decreto), para efectuar regulaciones legales, sin las debidas garantías para la salud, por lo que vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, máxime cuando cualquier función de profesional sanitario debe regularse por una norma con rango de ley; vulnerando igualmente la Ley 44/2.003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , norma de carácter básico del Estado, al regular una actividad de ámbito sanitario que no se encuentra contemplada en dicha Ley.

Por su parte la representación letrada de la Junta de Andalucía, entiende que la actora parte de un supuesto erróneo, ya que la norma no crea una profesión sanitaria, sino que viene a regular una técnica, hasta ahora Aa legal@ para introducir garantías de salud, para los usuarios destinatarios de las mismas, ya que no todas las actividades que inciden en la salud deben ser objeto de la consideración de una profesión sanitaria regulada por los poderes públicos.

La intervención pública en materia de salud en mucho más amplia, por lo tanto considera que no nos encontramos ante una actividad sanitaria. Entiende que sólo son actividades sanitarias, las declaradas como tales por los poderes públicos, y en el caso, la realización de estas técnicas de adorno corporal no lo han sido.

SEGUNDO

El punto gravitacional del recurso, recae en la determinación de si la actividad regulada por el Decreto impugnado núm. 286/2.002, de 26 de noviembre , de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuanto a la aplicación de técnicas de tatuajes y perforación cutánea, es o puede ser considerada como una actividad sanitaria, ya que, una vez declarada aquella con tal carácter, procedería analizar los alegatos de la actora.

A este respecto ha de ser especialmente considerado el Real Decreto 1.277/2.003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Real Decreto que se publica (según se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 demarzo de...

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