STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:1327
Número de Recurso173/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Santos de Dios en nombre y representación del Sindicato Independiente de Enfermería de Madrid (SIPEM) contra el Real Decreto 1277/2003 , aprobado por el Consejo de Ministros en reunión de fecha 10 de octubre de 2003 a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, publicado en el boletín Oficial del Estado nº 254 de fecha 23 de octubre de 2003. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, el Centro de Estudios Superiores UPUERE SL y don Eusebio representados por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales (AEAP) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata y el Consejo General Colegios Oficiales de Podólogos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de Enfermería de Madrid (SIPEM), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad de la disposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

La representación procesal del Centro de Estudios Superiores UPUERE y de don Eusebio en su escrito de contestación a la demanda manifiestan que se adhieren a los planteamientos realizados por la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 8 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, dejando sin efecto dicho señalamiento para emplazar a través del B.O.E. a los posibles interesados que puedan personarse en este recurso. Se personan el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius y la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales (AEAP) representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaria Zapata a las que se dió un plazo de veinte días para alegaciones, que transcurrió sin que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos presentara escrito alguno caducando dicho trámite, y la representación legal de la Asociación Española de Audioprotesistas Profesionales (AEAP) lo evacuó manifestando que una vez analizadas las actuaciones puestas de manifiesto, no tiene un interés específico en el recurso, apartándose del procedimiento.

QUINTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Sindicato Independiente de Enfermería de Madrid (SIPEM) interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios respecto del cual interesan se declare la nulidad de la disposición que incluye las terapias no convencionales o en su caso se obligue en dichos centros de un responsable licenciado en Medicina por ser el Decreto 149/2002 de la Comunidad de Madrid ajustado a derecho (sic).

SEGUNDO

Argumenta que el motivo del recurso radica en la inclusión como Centros Sanitarios de los Centros de Terapias Alternativas obligando a que todos ellos cuenten con la presencia de un Licenciado en Medicina y Cirugía lo que, afirma, lesiona los derechos de los afiliados al Sindicato por ser, en unos casos, titulares de establecimientos de dicha naturaleza y, en otros, desempeñar allí su trabajo.

Tras argumentar prolijamente acerca de la legitimación que le asiste pasa a exponer las definiciones de concepto que realiza el Real Decreto en lo que atañe a actividad sanitaria, autorización sanitaria, requisitos para la autorización, registro de centros y catalogo de centros, servicios y establecimientos sanitarios con especial referencia a los Anexos I y II. Reproduce las definiciones conferidas a distintas unidades asistenciales en la que se exige la responsabilidad de un médico (Unidad 48 Medicina cosmética, unidad 62, foniatría;) o su supervisión por un médico (Unidad 66, atención sanitaria domiciliaria) o por un facultativo sanitario (Unidad 71, atención sanitaria a drogodependientes) con especial hincapié en la Unidad 101 Terapias no convencionales.

Mantiene que la norma entra en contradicción con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre cuyo articulo 2 regula las profesiones sanitarias tituladas distinguiendo entre el nivel Licenciado y el Diplomado en que se encuentran el título de Diplomado en Enfermería. Defiende que al ser una profesión sanitaria titulada permite ser responsable de un establecimiento de Terapias no convencionales.

Aduce que no se ha dado traslado a los colectivos afectados ni informe del Colegio profesional ni de los agentes sociales.

Considera que en la vigente Ley de Especialidades Médicas no figura como tal ni la Medicina Naturista, ni Medicina Complementaria ni Medicina No Convencional. Arguye también que en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , Impuesto de Actividades Económicas se distingue por un lado el Grupo 83 para la Medicina Sanitaria y el grupo 84 para la Medicina Parasanitaria.

TERCERO

Rechaza el Abogado del Estado que no se hubiere cumplido el trámite de audiencia pues otra cosa se concluye del dictamen emitido por el Consejo de Estado en que constan las múltiples observaciones formuladas y que fueron estudiadas en el Grupo de Trabajo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, constituido por representantes de todas las Comunidades Autónomas más el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Reputa innecesarias las prolijas argumentaciones acerca de la legitimación de la recurrente ya que no piensa objetarla.

Entiende que los arts. 29.1 , 29.2, 40.9 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, y los arts. 27.3 y 26.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud confieren plena cobertura al Real Decreto amparando el rechazo de los argumentos de la recurrente.

Mantiene que con la definición de la U.101 Terapias no convencionales lo que se pretende es diferenciar, a efectos de autorización de un centro sanitario, lo que se considera sanitario de lo que no.

Finalmente considera que resulta difícil saber lo que la parte pide por cuanto no especifica un articulo concreto limitándose a interesar la nulidad de la disposición que incluye las terapias no convencionales. Y, además, resulta sorprendente la referencia a la validez de un determinado Reglamento autonómico cuando se está impugnando una norma de derecho estatal.

CUARTO

Compareció como parte interesada el Centro de Estudios Superiores UPUERE y don Eusebio manifestando que se adherían a los planteamientos realizados por la parte demandante oponiéndose a la postura manifestada por la Abogacía del Estado. En consonancia con ello interesan en el suplico de su demanda la nulidad del Anexo II referencia U-101 y concordantes del RD 1277/03 .

Reiteran en lo esencial los argumentos de la parte actora. Sostienen que el Real Decreto modifica la condición de los Centros de Terapias no Convencionales al exigir la regulación de la Unidad 101 la presencia de un Licenciado en Medicina que no solo no es especialista en las indicadas terapias sino que ello sería imposible conforme a las especialidades médicas vigentes.

Pretensión que, por tanto, no cabe examinar pues en lugar de sostener los pedimentos de la administración mantiene los de la parte recurrente sin haber procedido a interponer recurso contencioso administrativo en tiempo y forma.

QUINTO

Como afirmábamos en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 y 6 de octubre de 2005 resulta innegable que tras la Constitución, art. 105 a) CE , el trámite de audiencia está consagrado como una de las garantías básicas en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos a través de las organizaciones reconocidas por la Ley.

Constituye por tanto un requisito esencial para la validez del resultado del procedimiento que tiene por objeto que los interesados hagan valer la defensa de los derechos e intereses que corresponda sino también facilitar el acierto en la elaboración de la disposición que concierna a la vista de las propuestas de modificación del texto inicialmente propuesto ( SSTS 13 de noviembre de 2000 y 15 de julio de 2003 ).

Significa, pues, que conferido el trámite de audiencia a la Organización Colegial de Enfermería, Consejo General, entidad que agrupa a los Colegios profesionales de la especialidad del sindicato recurrente, tal cual consta en los folios 212 (tarjeta rosa de acuse de recibo otorgando el correspondiente plazo) y 406 (respuesta ofrecida en el pertinente trámite) del expediente administrativo, el trámite fue cumplido. Resulta, pues, incierta su afirmación de que no se ha conferido traslado al Colegio profesional correspondiente.

Ninguna duda ofrece, pues, que aquí se ha respetado el citado principio por lo que, en aras a la brevedad, nos remitimos a lo vertido en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2006 , relativo al mismo Decreto impugnado por una Corporación territorial, máxime cuando la aquí recurrente tras exponer el pretendido incumplimiento de tal principio no pretende la nulidad del Decreto por su quebrantamiento.

SEXTO

Avanzando más procede recordar lo declarado por este Tribunal en su sentencia de 6 de julio de 2005 dictada en el recurso 169/2003 en que se cuestionaba este mismo Reglamento por una Corporación Colegial de la misma especialidad sanitaria que la organización sindical recurrente, a cuyos pronunciamos acudimos en aras a los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

Decíamos allí que "La simple lectura del preámbulo del mismo, incluso de sus primeros párrafos, ya pone de manifiesto que el reglamento impugnado se propone desarrollar y complementar dos disposiciones con carácter de ley formal: la ya mencionada General de Sanidad y la Ley 16/03, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que precisamente regula con carácter básico las garantías mínimas de seguridad exigibles para la regularización y autorización, por parte de las Comunidades Autónomas, de la apertura y puesta en servicio de centros, servicios y establecimientos sanitarios en su respectiva demarcación territorial. Añadiéndose en el párrafo tercero del mismo preámbulo, que constituye la finalidad del R.D. 1.277/03 la regulación de las bases de autorización de dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios de conformidad con lo preceptuado en las Leyes de 25 de abril de 1.986 y 28 de mayo de 2.003 .

Luego, es evidente que ningún exceso de habilitación legal se produce por el motivo invocado".

SEPTIMO

Como expresaba la sentencia de 6 de julio de 2005 , más arriba mencionada, el objeto del Real Decreto que ahora consideramos se circunscribe a formular las definiciones precisas para encuadrar lo que se considera como centros, servicios o establecimientos sanitarios y los profesionales que en ellos desempeñan su labor, sin que en absoluto afecte al campo de la competencia profesional que a estos últimos corresponde, como explícita mente se afirma en el preámbulo y en el artículo 1.4 del mismo .

Y al igual que allí se afirmaba respecto del mismo colectivo de profesionales ninguno de los apartados cuestionados puede considerarse que limite, constriña o minusvalore las funciones profesionales de los enfermeros titulados.

El considerar como responsable último al médico, licenciado sanitario, en determinados servicios o el establecer la supervisión del mismo en la asistencia que haya de prestarse no menoscaba las competencias profesionales de los diplomados en enfermería. Pero además entra directamente en las competencias atribuídas a los licenciados sanitarios en medicina ( artículo 6.1 y 6.2.a) de la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ), que comprenden la indicación y realización de las actividades la prevención, restablecimiento y atención integral de la salud de todo paciente, así como el diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los mismos.

Y, en concreto, respecto a la regulación de la Unidad Asistencial 101, único apartado respecto del cual pretende la nulidad el sindicato recurrente hemos de recordar que este Tribunal ya se pronunció en la antedicha sentencia de 6 de julio de 2005 al declarar que "Tampoco es cierto que la aceptación de lo regulado en la Unidad Asistencial 101 suponga quebrar el principio de autorización administrativa y convierta en meramente discrecional la habilitación para el ejercicio de las llamadas "terapias no convencionales". Lo que el apartado correspondiente supone no es otra cosa que la consideración del ejercicio terapéutico por medios no convencionales (acupuntura, homeopatía y similares), atribuyendo a un profesional licenciado en medicina la responsabilidad de la corrección del tratamiento empleado, sin alterar ni suponer titulaciones o capacidades para el ejercicio de esa terapia no convencional, ni trazar pautas para su ejercicio".

OCTAVO

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Independiente de Enfermería de Madrid (SIPEM) contra el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre , por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios respecto del cual interesan se declare la nulidad de la disposición que incluye las terapias no convencionales el cual se declara ajustado a derecho sin expresa mención sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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