STSJ Galicia 974/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2016:680
Número de Recurso5089/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución974/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001052 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005089 /2015 PM

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000202 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña HOSPITAL POVISA SA, Marta

ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, MANUEL ANXO LAMAS DONO

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5089/2015, formalizado por HOSPITAL POVISA SA, Marta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 202/2015, seguidos a instancia de Marta frente a HOSPITAL POVISA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marta presentó demanda contra HOSPITAL POVISA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 06/03/2014 se convoca una huelga en el Hospital Povisa con carácter indefinido por las Secciones Sindicales de la CIG, CGT, UGT Y SGPS del Comité de Empresa de dicho Hospital.

SEGUNDO

La Orden de la Consellería de Sanidade de 11/03/2014 determina los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada en el Hospital Povisa S.A. TERCERO.- La sección sindical de la CIG solícita el día 10/03/2014 al departamento de recursos humanos de la demandada, que los miembros de esa sección sindical no sean incluidos en los servicios mínimos de la huelga indefinida convocada. Igual petición realiza la sección sindical del SCPS; La empresa demandada accede a la solicitud. CUARTO. La demandada contrata a cinco personas para sustituir a los cinco miembros de las secciones sindicales que habían pedido no ser incluidos en los mencionados servicios mínimos durante el tiempo de duración de la huelga por medio de contrato de duración determinada. Comenzaron a prestar servicios el día de inicio de la huelga.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por D Marta contra la empresa HOSPITAL POVISA, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (en adelante CIG) contra la empresa POVISA.

Este pronunciamiento se impugna por el Sindicato demandante que construye su recurso en base a dos motivos de suplicación, al amparo ambos del art. 193 letra c), de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. Recurre asimismo la empresa demandada en base a un primer y único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .

SEGUNDO

Que como ya se adelantó, el primer motivo del recurso que se plantea por el sindicato CIG, al amparo del art. 193 c) de la LRJS viene referido a la infracción del art. 6 del RDL 17/1977 de 4 de marzo, así como la doctrina del TC establecida en las sentencias que cita.

El art. 6 5º de la norma antes citada establece que: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo; el apartado 7.º del artículo 6 fue declarado inconstitucional por Sentencia TC de 8 de abril de 1981, «en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones»; pero ello no impide que la designación de esos trabajadores destinados a garantizar la seguridad o los servicios mínimos sean designados de común acuerdo entre la empresa y el comité de huelga.

Cabe distinguir, sin embargo, lo que son servicios mínimos, de los servicios de seguridad y mantenimiento. En cuanto a los servicios mínimos, éstos sólo deben fijarse en el caso previsto en el artículo 10 2º DLRT que establece que ante huelgas en "servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios". En preciso por ello, en primer lugar, que nos hallemos, como en el caso de autos, ante un empresa dedicada a una actividad o servicio que deba ser considerado esencial y decretada dicha esencialidad entonces es necesario preservar el "derecho de la comunidad" a determinados servicios y esta garantía se encomienda a aquellos órganos del Estado que ejercen "directamente o por delegación, las potestades de gobierno"...

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