STSJ Galicia 976/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha23 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0001105

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Víctor

GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: LETRADO Seguridad Social

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015, formalizado por el Graduado Social Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de Víctor, contra la sentencia número 434 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2014, seguidos a instancia de Víctor frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Víctor presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /2014, de fecha catorce de Noviembre de dos mil catorce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Víctor, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1940 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar. Solicitó el actor las prestaciones de jubilación que le fueron reconocidas por resolución del I.S.M. al amparo del Convenio Hispano Holandés con fecha de efectos de 21 de abril de 2000. En fecha 25 de abril de 2006 la entidad gestora procedió a la revisión de la pensión, en las siguientes circunstancias: base reguladora, 917,08€; porcentaje de pensión, 100%; prorrata temporis, 19,60€; coeficiente reductor edad jubilación, 4 años y 11 meses. En fecha 18 de mayo de 2011 solicitó el actor la revisión del cálculo de la pensión al estar disconforme con el cálculo de la bonificación de edad por aplicación de los coeficientes reductores y consecuentemente con el porcentaje aplicable, cuestionado asimismo la prorrata temporis y cálculo de la base reguladora, siendo desestimada la solicitud por resolución de 8 de junio de 2011. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa a la que se dio trámite de nueva solicitud y que fue desestimada en fecha 30 de septiembre de 2011, presentando demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2013 .

SEGUNDO

Solicitó en fecha 25 de noviembre de 2013 revisión de la pensión de jubilación reconocida, estimando parcialmente el I.S.M. su solicitud, fijando una prorrata temporis del 20,54% fijando la pensión en la suma de 260,63€ con fecha de efectos de 1 de enero de 2014. El demandante cotizó a la Seguridad Social holandesa por un total de 13110 días en el periodo de 1 de noviembre de 1963 a 31 de marzo de 2000 y en España 1576 días en el periodo de 12 de diciembre de 1954 a 30 de junio de 1963.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Víctor frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado -el tercero- en el que se recojan los salarios percibidos por el trabajador en en Holanda durante el periodo regulador de su pensión en España, con la siguiente redacción: "TERCERO.- El trabajador ha percibido en Holanda el siguiente salario en los años que se relacionan:

Año Salario

1990 - 41.201 Fl.

1992 - 46.071 Fl.

1993 - 46.514 Fl.

1994 - 46.383 Fl.

1996 - 48.974 Fl.

1998 - 47.389 Fl.

1999 - 48.564 Fl.".

La revisión interesada no resulta acogible, pues la documental que se cita (folios 161 a 167) es un conjunto de documentos en holandés carentes de traducción al castellano y, por tanto, de eficacia probatoria con arreglo a lo dispuesto en el art. 323. 2 de la LEC .

SEGUNDO

Ya en sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. b) de la LRJS, articula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 162.1 y 140.1 de la L.G.S.S . y art. 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda, en relación con el art. 45.1) del Reglamento C.E . 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 e infracción de la jurisprudencia, y ello sobre la base de sostener que el art.

24.1 b) del Convenio Bilateral entre España y Holanda, de 5 de febrero de 1974, establece que "... dicha institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los periodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata...". Según el recurrente, este último precepto faculta para computar los salarios percibidos por el trabajador en el otro Estado, y por los que ha cotizado al correspondiente sistema de Seguridad Social, trasladando los mismos a España para el cálculo de la base reguladora y, dado que habrán de considerarse cumplidos de acuerdo con la legislación española, aplicación de los topes mínimos y máximos para la obtención de las bases de cotización computables.

La primera cuestión a resolver en el recurso se concreta a determinar el módulo de cálculo de la base reguladora, en concreto, si han de ser las bases medias como ha reconocido la sentencia recurrida, o las bases máximas del período de referencia (cotizaciones acreditadas en Holanda con el tope de las cotizaciones máximas que regían en España para un asegurado que hubiera realizado un trabajo equiparable), tal como sostiene el recurrente. Y la respuesta que procede dar al motivo ha de ser de contenido semejante a lo razonado en este punto por la sentencia de instancia, pues lo que el recurrente pretende es la aplicación de las bases de cotización reales con el límite de los topes máximos vigentes en España en cada momento, al amparo del Convenio Hispano Holandés de Seguridad Social por considerarlo mas beneficioso.

Esta cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial. Al respecto, la STS de 14 de mayo de 2008 (recurso 2514/2006 . RJ 2008\3464), razona lo siguiente: "En nuestra sentencia de 23 de octubre de 2007 (recurso 5224/2005 [RJ 2008, 801]) se viene a resolver esta misma cuestión, recordando que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo había sostenido con anterioridad - STS de 31 de mayo de 2006 (rec. 3085/2005 [RJ 2006, 3780])- en relación con la aplicación del Convenio Bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y los Países Bajos el 5 de febrero de 1974 (RCL 1975, 549)- que "... el art. 24.1.b. de este acuerdo internacional ordena que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación'. No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 (rec. 963/1993 [RJ 1993, 9216]), siendo seguida luego por otras de 3 (RJ 1994, 3990) y 18 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4216) (rec. 2988/1993 y 3673/1993, respectivamente); 14 de noviembre de 1995 (rec. 429/1995 [RJ 1995, 8407]); 12 de febrero de 1997 (rec. 1876/1995); 10, 12, 15 y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3753) (rec. 3796/1997, 3792/1996, 3016/1996 y 2921/1996, respectivamente); 30 de septiembre de 1999 (rec. 4300/1998 [RJ 1999, 7869]); y 7 de diciembre de 1999 (rec. 1202/1999 [RJ 1999, 9693]). Respecto de asegurados del Régimen del Mar que han estado vinculados a los sistemas de Seguridad Social de España y de Holanda la doctrina de las bases medias se ha aplicado también en múltiples sentencias que la parte recurrente olvida en su recurso; entre ellas se encuentran las sentencias de 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001 [ RJ 2002, 7563]), 30 de septiembre de 2002 (rec. 223/2002 [ RJ 2002, 10910]), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002 [ RJ 2003, 7454]), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 [RJ 2005, 1610])"; doctrina ésta, ratificada por la sentencia más...

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