STSJ Galicia 193/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2016:476
Número de Recurso7603/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2016

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7603/2013

RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE SAN LORENZO DE NOGUEIRA

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7603/2013 interpuesto por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ MANTILLA en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE SAN LORENZO DE NOGUEIRA contra Resolución de 11-7-13 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 15-11-12 que fija justiprecio finca num. 182-CO afectada por el Proyecto: "1043-Modificado num. 1 Enlace en Curro das Autovias a Sanxenxo e Vilagarcía de Arousa, da Autoestrada AP-9 e A Estrada PO-531. Clave: PO/02/199.01.2 M1". T.m. Meis-Exp. 418/11. Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La entidad actora, la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Lorenzo de Nogueira, impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 11 de julio de 2013, que rechazó el recurso de reposición contra otro anterior del mismo organismo, de fecha 15 de noviembre de 2012, resolutorio del justiprecio de la finca número 182-CO del expediente, expropiada para la obra del Proyecto: "01043- Modificado número 1- Enlace en Curro das Autovías a Sanxenxo e Vilagarcía de Arousa, da Autoestrada AP-9 e a Estrada PO-531. Clave: PO/02/199.01.2.M1" y situada en el término municipal de Meis.

Segundo

El primer tema de discusión es el relativo al valor del suelo, sobre los que las pautas de valoración y el método valorativo legalmente procedentes mantenidas por el Jurado y la tesis de la actora son totalmente diferentes.

El Jurado, por su parte, consideró primero que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios era la determinación básica del suelo al establecer el art. 22 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motiva. De esta manera, y al constar en el expediente que el suelo afectado tenía la clasificación de suelo urbanizable delimitado, había que entender que se encontraba en situación de rural, por no estar completamente desarrollado el planeamiento urbanístico respecto de ese extremo, de acuerdo con el art. 12.2. b del TRLS, que expresa que está en esa situación ya dicha de rural aquel suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a situación de suelo urbanizado hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente. Pero añade a continuación, que, sin embargo, el suelo a valorar se encontraba dentro de la excepción recogida en la disposición transitoria tercera del TRLS, por lo que en su valoración era de aplicación la anterior Ley del suelo 6/98, en cuyo artículo 27.1 se preveía que el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para las que el planeamiento establece las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales, con la particularidad de que, en el supuesto de que la ponencia establezca para este suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. Expresa, por último, que, teniendo en cuenta que la ponencia de valores catastrales de Meis estaba formalmente vigente, dado oque habían transcurrido menos de diez años desde su aprobación en 2008, y no había habido modificación posterior de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su fijación, eran esos valores los que debían ser aplicados, si bien incrementados por el IPC anual referido a Galicia, de lo que resultaba así un precio unitario de 12 euros/m2. Ésta es, vistas las consideraciones expuestas, la valoración correcta que goza en principio del principio de legalidad y acierto que acompaña a todas las valoraciones llevadas a cabo por este organismo tasador.

Tercero

La demanda, por el contrario, va cuestionado uno a uno la interpretación de los puntos de hecho y de derecho determinantes de esa valoración, a cuyos argumentos pasa a contestarse negativamente en virtud de lo que pasa a expresarse.

Se alega en primer...

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