STSJ Extremadura 69/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2016:142
Número de Recurso138/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00069/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 69

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Visto el recurso contencioso administrativo número 138 de 2015, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DOÑA Marisol, DOÑA María Luisa, DON Plácido y DON Carlos Antonio, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como parte codemandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U ., representada por el Procurador Don José Enrique de Francisco Simón, recurso que versa sobre: Acuerdos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación de 14 de enero de 2015, en expedientes números NUM000 y NUM001 sobre justiprecio. Cuantía 1.670.556,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado se desprende que se produce la expropiación en dos fincas de los recurrentes; en la NUM003, el suelo lineal de 1.715 metros y una superficie de 86.756 m2, 3 apoyos y anillo de puesta a tierra de 624 m2, una servidumbre de acceso de 5.058 m2, la ocupación material de los terrenos para la construcción de la línea eléctrica de 4800 m2, el derecho de acceso o paso y ocupación temporal para el establecimiento de vigilancia, conservación y reposición de la línea, sin daños y perjuicios de rápida ocupación, y en la NUM002 solamente el vuelo de 4.371 m2 y 126 metros lineales.

La beneficiaria valoró la expropiación en la finca NUM003 en: por paso aéreo 22.308,35 euros

- apoyos permanente: 561,59 euros.

- Servidumbre de acceso 1300,61 euros.

- Ocupación temporal: 1640 euros.

Es decir, un total de 25.810,55 euros y 939,80 euros en la parcela NUM002, por el paso aéreo, que ha sido el valor otorgado por el Jurado, dado que su valoración ha sido un poco inferior a la que señalaba la beneficiaria.

La recurrente se opone a tal valoración alegando:

1) Falta de motivación de la no inclusión de determinados valores en la determinación del justiprecio. Entiende que la resolución del Jurado no se encuentra motivada en absoluto, de ahí su nulidad absoluta, no conteniendo ningún motivo o razón por la que no se valora en mayor medida el alcornocal que el matorral a pesar de la prueba fotográfica, el factor de corrección, el lucro cesante por el arrendamiento en los aprovechamientos cinegéticos, así como para la restitución a su estado original del cerramiento ganadero y del depósito de agua, la valoración de los perjuicios a consecuencia de la división longitudinal de la finca y del suelo afectado por servidumbres.

2) El Jurado no ha comprobado la realidad de los cultivos de la finca, siendo mayoritarios los alcornocales frente a los matorrales, al contrario de lo valorado, siendo lo lógico visitar el terreno para comprobarlo in situ, debiendo tenerse presente el informe técnico del perito Rodrigo, que establece que la expropiación ha afectado al terreno de alcornocal.

3) No se contempla el demérito que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y en la parcela NUM003 existen diversos edificios consolidados que por la división de la finca imponen una minoración de su valoración, y por las emisiones electromagnéticas que producen efectos perjudiciales sobre la finca, fauna y manantiales existentes en la misma, señalando que la STS de 27-5-2014 dice que se encuentran dentro del art. 46 de la LEF, la obligación de indemnizar todos los daños, entre los que se incluyen, los que afecten al rendimiento económico del terreno no expropiado, que sin resultar antieconómico ve disminuida su producción a consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca, encontrándose los terrenos en un ecosistema de especial valor paisajístico, viendo afectados los terrenos su valor en una posterior compraventa, aspectos que no han sido tenidos en cuanta por el Jurado.

4) El Jurado valora en un 50% la servidumbre de matorral y del 65% por el alcornocal, constatándose en el informe pericial, la muerte de la vegetación en la zona de servidumbre, de ahí que el valor

ha de ser del 100%, valoración que es del 90% en la STSJ de Castilla-La Mancha de 28-4-2005, tratándose de monte bajo y del 90% en la de 24 de septiembre de 2007 de Andalucía por el olivar, que es del 100% en la STS de 19-4-1996 con naranjos.

5) Las limitaciones en el uso y aprovechamiento del medio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea, tratándose de una servidumbre discontinua, que permite el paso a los operados mientras dure la servidumbre. 6) La línea eléctrica supone un perjuicio medioambiental al encontrarse la finca enclavada entre tres líneas de alta tensión con las sinergias negativas y contaminación medioambiental, los perjuicios derivados al coto de caza y un cerramiento ganadero y depósito de agua.

7) Los daños por ocupación temporal de las tierras.

Los recurrentes en su hoja de aprecio solicitaron el abono de 1.697,305,93 euros, señalando que debía expropiada la superficie total de la finca objeto de expropiación y de 91,9477 Ha, destacando que aunque en el Catastro se dice que la finca es de explotación de matorral existen alcornoques de edad superior a 40 años y en la subparcela de la finca NUM003, donde se indica, alcornocal, se ha establecido un alcornacal de reforestación, existiendo un arrendamiento de aprovechamiento cinegético, una explotación de recogida de caucho y bellotas, y un cerramiento ganadero, así como ayudas de reforestación por parte de la Junta de...

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