STSJ Castilla-La Mancha 258/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:487
Número de Recurso1781/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución258/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00258/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2015 0000477

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001781 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000151 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carmelo, PRASCIA SL

ABOGADO/A: MARIA AMPARO PACHECO GABALDON,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: ING PRATI SL ITUSCIA 2007 SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1781/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a 25 de febrero de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 258/16

En el Recurso de Suplicación número 1781/15, interpuesto por la representación legal de contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 13 de julio de 2015, en los autos número 151/15, sobre reclamación por Despido, siendo recurridos Carmelo, Y PRASCIA S.L . y ING PRATI SL TUSCIA 2007 S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la Demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Carmelo, asistido por la Letrada Dª.María Amparo Pacheco Gabaldón, frente a ING PRATI SL, ITUSCIA 2007 SL Y PRASCIA SL, con intervención del FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor por parte de Prascia SL, con fecha 04/12/2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cantidad de 17.521,2 Euros

Asimismo debo condenar y condeno aPrascia SL a abonar al actor, la cantidad de 8000 Euros más el 10 % de intereses por mora, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor D. Carmelo,, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada Prascia SL, con domicilio en Barcelona, con antigüedad 1 de febrero de 2008, en virtud de contrato indefinido, jornada completa, con la categoría profesional de oficial 2ª, con un salario mensual de 1883,88 Euros, con prorrateo de pagas extras, abonado mediante transferencia bancaria mensualmente, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores

SEGUNDO

El actor prestaba servicio, además de en Albacete, en Cataluña, Alicante, Cuenca, Málaga, Galicia, León y Oviedo, estableciendo el contrato como centro de trabajo Barcelona.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2015, Prascia SL comunica al actor la amortización de su puesto de trabajo, con la consiguiente decisión de extinguir la relación laboral. Dicha comunicación obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

CUARTO

El actor ha ejercido funciones de oficial 1ª, siendo de superior categoría, sin que se le haya abonado las diferencias salariales del último año, correspondientes a la suma de 2000 Euros.

QUINTO

La empleadora no ha abonado al actor la cantidad de 6000 Euros en concepto de dietas de 2014 y 2015.

SEXTO

No consta que el actor haya prestado servicio por cuenta y orden de ING Prati SR ni Ituscia 2007 SL

SÉPTIMO

El actor presentó Papeleta de Conciliación con fecha 23/02/15 celebrándose ante la UMAC de Albacete el acto de Conciliación con fecha 11/03/2015 que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la entidad Prascia, S.L., amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los art. 16, 18 y 21 de la LRJS, alegándose efectiva indefensión a la parte recurrente.

Como antecedentes del caso, ha de señalarse que el 25/02/2015 se presentó demanda en el Juzgado de lo Social suscrita exclusivamente por la letrada María Amparo Pacheco Gabaldón, que dice actuar en nombre y representación del trabajador demandante. Con la referida demanda no se acompaña escritura pública de poder de representación procesal ni se otorga el mismo por comparecencia ante el Secretario

Por diligencia de ordenación de fecha 16/03/2015 se requiere a la parte demandante para que, entre otras cosas, subsane en el plazo de 4 días el defecto de acreditación de la representación que se dice ostentar del demandante, mediante poder original; requerimiento que es atendido mediante la aportación de acta de otorgamiento de poder ante el letrado de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Albacete de fecha 11/03/2015; dictándose Decreto de 01/04/2015 por el que se admite a trámite la demanda.

Así las cosas, sostiene la parte recurrente que observando las fechas de presentación de la demanda y la de otorgamiento del poder de representación, puede concluirse que, al tiempo de presentarse la demanda, la letrada que la suscribe carecía en ese momento de representación para hacerlo, por lo que tal defecto resulta insubsanable, al no tratarse de una mera omisión de presentar un poder ya preexistente.

El motivo de recurso ha de desestimarse por las siguientes razones:

  1. - Las alegaciones antes efectuadas se producen por vez primera en este recurso de suplicación, como cuestión nueva, pues no se alegaron en el escrito de recurso de reposición que la entidad ahora recurrente presentó frente al Decreto de 01/04/2015 por el que se admite a trámite la demanda, momento en que pudo y debió realizarlas, razón por la que ni el Auto de 11/05/2015 que resuelve dicho recurso, ni la sentencia impugnada hace referencia alguna a tal cuestión.

    En relación con esta materia, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988, 10 de febrero de 1989, 26 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2005, 4 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2011 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.

  2. - El art. 18.1 de la LRJS dispone que: "Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública". Añade el apartado 2 del mismo precepto que: "En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21".

    Por su parte, el art. 81.1 de la LRJS, establece: "El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".

    El principio general que rige en derecho procesal es el de subsanación de los defectos formales por el procedimiento establecido en las leyes ( arts. 11.3 y 243.3 y 4 LOPJ y art. 231 LEC ); y dicho principio es aplicable a aquellos supuestos en que se aprecian defectos formales en el otorgamiento o la acreditación de la representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1781/2015 , interpuesto por D. Valeriano y la codemandada Prascia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR