STSJ Castilla-La Mancha 104/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:435
Número de Recurso546/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00104/2016

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

Recurso núm. 546/2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 104

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 546/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LA CASA GRANDE, ACEITE DE OLIVA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigida por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil LA CASA GRANDE, ACEITE DE OLIVA, S.L., se interpuso en fecha 5 de diciembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº EX/TO: 657/12, referente a la parcelas catastrales nº 5045 y 5084 del polígono 3, en Pantoja (Toledo) de naturaleza rústica, propiedad de la recurrente. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO)", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Cobeja (Toledo), fijándose un justiprecio de 7.217,20 €, que incluye la expropiación en pleno dominio de 3.901,19 m2 de terrenos de olivar de secano, a razón de 1,85 €/m2, indemnización por partición de finca (13.799,43 €) y premio de afección (EXTO 657/2012), y de 178,02 €, que incluye 289,42 m2 de ocupación temporal de terrenos de olivar secano, a razón de 0,5858 €/ m2 y el premio de afección (EX/TO-658/2012), respectivamente.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. En concreto las cuestiones que plantea son:

  1. Nulidad de la expropiación por falta de información pública.

  2. La ley aplicable es la Ley 6/1998 de 13 de abril.

  3. No presunción de acierto del Jurado Regional

  4. Valor unitario del suelo.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de febrero de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en este procedimiento debemos partir de lo resuelto en las Sentencias dictadas en los Recursos anteriores en número, el 527/2013, el 528/2013 y 548/2013, dada la coincidencia circunstancias tales como que se trata de expropiación, resolución del Jurado Regional de la misma fecha y con casi idéntico contenido, la misma obra y coincidencia de varios de los motivos de impugnación: Nulidad por falta de información pública y Ley valorativa de aplicación.

Todo ello sin perjuicios de las concretas circunstancias del caso aquí analizado, que se circunscriben, fundamentalmente, al valor unitario del suelo de las fincas afectadas, en función de su situación más alejadas del casco urbano de Pantoja que en el caso ya resuelto en autos 527/2913 y similar al examinado en autos 528/2013. Decíamos en las Sentencia indicadas:

" PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folios 23 y 24 del expediente) la aprobación del proyecto de las obras mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007 (DOCM nº 31 de 12 de febrero de 2007), implicó la necesidad de ocupación según el art. 16 de la ley de Carreteras de CastillaLa Mancha . No consta que antes de esta decisión de declarar la necesidad de ocupación del bien expropiado a la actora se practicase la información pública obligatoria según la Ley de Expropiación Forzosa para poder efectuar dicha declaración. Fue una vez ya hecha dicha declaración de que era necesario expropiar el bien de la interesada cuando se practicó una información pública, pero la misma quedó limitada a la posibilidad de subsanar errores (DOCM nº 266, de 21 de diciembre de 2007, pág. 30.924). De este modo, se hurtó a la propiedad cualquier posibilidad de alegar en cuanto al fondo de la necesidad de ocupación de su finca.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar".

La Administración demandada reconoce que la información pública lo fue con posterioridad a la aprobación del proyecto, con señalamiento de fechas para el levantamiento de actas previas de ocupación de los bienes y derechos afectados, tal y como figura en el propio expediente administrativo que obra en autos; por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública previa a la aprobación del proyecto, al haberse permitido al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada.

Por otro lado, no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante.

SEGUNDO

Valoración de las expectativas urbanísticas que pudieran tener los terrenos.

En cuanto a la ley aplicable en el caso concreto, el Jurado Regional considera de aplicación el RDL 2/2008 de 20 de Junio por aplicación de la DT 3 ª. Sin embargo este Tribunal no lo considera así.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio";...

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