STSJ Castilla-La Mancha 1087/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:3808
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1087/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01087/2015

Recurso núm. 337 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1087

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 337/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Fructuoso, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Ángel Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha de 22 de julio de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del plano parcelario, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, dedicada a olivar y viña de regadío, propiedad del recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución del proyecto "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA A-40. TRAMO: TORRIJOS (ESTE) A TOLEDO (NOROESTE). PROVINCIA DE TOLEDO. CLAVE: 12-TO-3190 Mª 1", en el término municipal de Rielves (Toledo). El justiprecio asciende a la cantidad de 11.210,79 € por todos los conceptos indemnizables, a razón de 7,93 €/m2 (olivar regadío) y 8,50 (viñedo de regadío en vaso), incluyendo la expropiación en pleno dominio de 1072 m2 dedicados a olivar y viña de regadío, y el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de noviembre de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo resolución por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del plano parcelario, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002, de naturaleza rústica, dedicada a olivar y viña de regadío, propiedad del recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha para la ejecución del proyecto "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA A-40. TRAMO: TORRIJOS (ESTE) A TOLEDO (NOROESTE). PROVINCIA DE TOLEDO. CLAVE: 12-TO-3190 Mª 1", en el término municipal de Rielves (Toledo).

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión de los trámites expropiatorios esenciales: vía de hecho.

  2. - Posibilidad de revisión jurisdiccional de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

  3. - Vulneración del principio de igualdad y de congruencia administrativa. Vinculación del Jurado a las hojas de aprecio fijadas por las partes y a sus decisiones anteriores.

  4. - Errores cometidos por el Jurado a la hora de determinar el justiprecio. Falta de justificación de los coeficientes aplicados para la obtención del valor por capitalización de rentas.

  5. - No consta que se haya realizado el cálculo de la indemnización por la rápida ocupación (IRO).

  6. - Aplicación arbitraria y caprichosa del Real Decreto Legislativo 2/2008.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, que dicho trámite ha de entenderse cumplido, según la jurisprudencia que cita, con la exposición pública de la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación, así como la no necesidad de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación cuando, como en el caso que nos ocupa, la declaración se hace por Ley, pues en este caso nos hallamos ante una declaración implícita de la necesidad de ocupación. Y en cuanto al justiprecio, alega la doctrina de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, no desvirtuada mediante la prueba practicada.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

  1. Sobre la pretendida Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación .

En relación con la posible nulidad del procedimiento expropiatorio en este tramo del Proyecto, la Sala ha dicho, en sentencia de 30 de junio de 2015 (recurso 537/2012 ), lo siguiente:

"En el presente caso, el Abogado del Estado alegó, en su escrito de contestación a la demandada, que a la actora se le dio la oportunidad de alegar razones de forma o de fondo a la necesidad de ocupación, tal como consta en la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha, publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 94, de 17 de abril de 2009, por la que se abre Información Pública sobre bienes y derechos afectados por la Modificación nº 1 del Proyecto: "Autovía A-40. Tramo: Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste). Provincia de Toledo. Clave 12-TO-3190.M1". Y en el referido anuncio se decía que " Esta Demarcación de Carreteras ha resuelto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y por los artículos 17 y 18 del Reglamento de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, abrir información pública durante un plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, para que los propietarios que figuren en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se estimen afectadas por la ejecución de las obras puedan formular por escrito dirigido a esta Demarcación de Carreteras todas las alegaciones que consideren oportunas para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación. En éste último caso se indicarán los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue ."

Como puede apreciarse, la exposición pública no lo fue, como en otras muchas ocasiones, a los meros efectos de rectificación de errores sino que se contemplaba expresamente la posibilidad de alegar por razones de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, por lo que la información pública fue en este caso plena, y, por tanto, la alegación de nulidad del procedimiento hade ser desestimada. (..)".

Ahora bien, la parte actora alega también, en relación con la nulidad del procedimiento, que no se le ha notificado individualmente la relación de los bienes y derechos a expropiar y la resolución por la que se reconocía la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados y su urgente ocupación, vulnerándose así tanto el art. 58 LRJ-PAC como el 21 de la LEF y 20 de su Reglamento.

Tal cuestión ha sido resuelta ya en diversas ocasiones por esta misma Sala y Sección en sentido coincidente con las pretensiones del recurrente. Así, la sentencia de 26 de diciembre de 2013 (recurso 671/09 ), entre otras, nos recuerda que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el proyecto, y que ello ha de realizarse antes de ser aprobado el proyecto.

Ciertamente, dice la sentencia, " poniendo en relación dicho precepto con los arts. 21 y 22 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración actuante debió notificarle el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos de poder interponer contra el mismo el correspondiente recurso de alzada. Efectivamente, el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, tras disponer que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que...

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