STSJ Castilla-La Mancha 37/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:303
Número de Recurso494/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00037/2016

Recurso núm. 494 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 37

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 494/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de PROMOCIONES GARQUISA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Antonio Cobos Pérez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PROMOCIONES GARQUISA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de fecha 22 de julio de 2010, expediente EX/TO-191/09, en virtud de la cual se estableció el justiprecio relativo a la expropiación que afectó a la Finca 1 (parcela 1 del polígono 3 de Illescas) en ejecución del PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo, siendo beneficiaria el Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La mancha contestó a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de aportación del acuerdo societario para recurrir. En cuanto al fondo, defendió la legalidad de la valoración del Jurado

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 2 de mayo de 2014.

QUINTO

Previa audiencia de las partes, se planteó, mediante auto nº 583, de 12 de septiembre de 2014, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de diversos preceptos de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio aplicables al caso; la cuestión se resolvió mediante la sentencia del Tribunal Constitucional nº 218, de 22 de octubre de 2015, tras de lo cual, previa nueva audiencia de las partes, y se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe rechazarse en primer lugar el motivo de inadmisibilidad alegado por la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, relativo a la supuesta falta de aportación del acuerdo societario para recurrir, pues precisamente la Sala requirió de aportación de la documentación precisa y en efecto se aportó, apreciando la Sala su suficiencia y sin que la Administración concrete en qué la reputa insuficiente.

SEGUNDO

Se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de fecha 22 de julio de 2010, expediente EX/TO-191/09, en virtud de la cual se estableció el justiprecio relativo a la expropiación que afectó a la Finca 1 (parcela 1 del polígono 3 de Illescas) en ejecución del PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO DE ILLESCAS tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo, siendo beneficiaria el Instituto de Finanzas de CastillaLa Mancha.

Consta en el expediente que la Administración presentó "hoja de justiprecio individual" (folio 12) en la que partía de la afirmación de que, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Illescas, el suelo tenía la naturaleza de suelo rústico de reserva, aunque por medio del PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS (PSI) que motivaba la expropiación se clasificase como suelo urbanizable industrial. Seguidamente declaraba aplicable la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y consideraba que de acuerdo con los arts. 22 y 23 de la misma el suelo debía considerarse como en situación de rural y valorarse por capitalización de rentas agrarias. Se llegaba así a un valor de 1,4 €/m2, al que aplicó un coeficiente de localización del 2 atendida la proximidad al casco urbano y a centros de actividad económica, con un valor final, pues, de 2,8 €/m2.

El propietario, por su lado, presentó hoja de aprecio (folio 18) en la que, con el apoyo de un informe elaborado por el arquitecto D. Maximiliano, valoraba el suelo a razón de 137,85 €/m2. Se partía de la clasificación del suelo como urbanizable de acuerdo con el PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS (PSI) y se valoraba el mismo por el método residual.

La Administración emitió seguidamente un informe y nueva valoración (folios 57 y siguientes) donde volvía a calcular el suelo por capitalización de rentas en 2,8 €/m2; aunque incluía ciertos razonamientos sobre la afección a la concesión minera de explotación "Ugena-1", no tenían ninguna consecuencia sobre la valoración.

La propiedad presentó escrito de ampliación de valoración, que decía ampararse en el art. 202,7 del Reglamento de Gestión urbanística, en el cual, aunque se reafirmaba en la valoración de la finca anteriormente presentada, la ampliaba incluyendo la valoración de recursos mineros.

El Jurado Regional de Valoraciones declaró aplicable al caso la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, remitiendo la fecha de valoración al 11 de octubre de 2008 y considerando que de acuerdo con el art. 22.1 de la misma el suelo debe valorarse en atención a su situación, con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, entendiendo el Jurado que el suelo estaba en situación de "rural" y como tal a valorar por capitalización de rentas agrarias, obteniendo así un valor de 1,1646 €/m2, al que aplicó un coeficiente de localización del 75 % atendida la proximidad al casco urbano y a centros de actividad económica, con un valor final, pues, de 2,0381 €/m2. En el escrito de demanda Promociones Garquisa, S.L., indicó lo siguiente: 1º.- La valoración del suelo en 2,8 €/m2 por la Administración expropiante es plenamente inconstitucional; hay que tener en cuenta el intenso factor de localización de la finca, pues en el momento de la expropiación distaba escasos metros de una de las fábricas aeronáuticas más importantes del país, AIRBUS, que se encontraba precisamente en fase de expansión, e incluso finalmente la finca expropiada ha pasado a formar parte de la mencionada industria (PAU Ampliación del SAU 13. Fase 2); y en cualquier caso la finca estaba, al momento de la expropiación, rodeada de una zona industrial consolidada, como aparece en las fotografías del expediente, folios 20, 21 y 39, y así se dice en el propio PSI que " linda con una zona residencial, con la última ampliación de AIRBUS y con una amplia zona industrial, en proceso de urbanización a través de PAUs "; el demandante se remitía al informe emitido en la vía administrativa por D. Maximiliano, que valoró el suelo como urbanizable por el método residual y recordaba que el Tribunal Constitucional tenía admitidos a trámite diversos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; 2º.- Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, en cualquier caso sería de aplicación el art. 25 de la Ley del Suelo, dado que el suelo posee indudable clasificación de urbanizable según el PSI, y por tanto el propietario, de acuerdo con la legislación urbanística de aplicación, tiene derecho y deber de acometer la urbanización. Sin embargo, se impide a los propietarios desarrollar el suelo a través del correspondiente PAU, como lo han realizado los propietarios colindantes, y no por falta de acción de los mismos, pues precisamente el Ayuntamiento de Illescas y la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha han paralizado las iniciativas de los propietarios en cuanto al denominado "futuro sector 7C de las Normas Subsidiarias"; 3º.- En el título VIIIEstudio Económico-financiero del PSI, página 87 de la Memoria, se recoge como coste para la adquisición de los terrenos el de 25 €/m2; 4º.- La beneficiaria de la expropiación, Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, S.A., no es un ente público como señala la memoria del PSI, sino una empresa pública sujeta al derecho privado, que a su vez es la que elaboró el PSI, que no tiene dentro de su objeto social la urbanización de suelos y que se dedica a vender en el mercado parcelas en polígonos industriales; de modo que, en suma, la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha aprueba un proyecto redactado por la futura beneficiaria de la expropiación, la cual lo obtiene a un valor totalmente alejado del valor real o de mercado e incluso del propio valor indicado en la Memoria, para después lucrarse con su venta a precios de mercado, y todo ello basado en una supuesta acción social y de fomento del empleo.

La Junta de Comunidades de Castilla-La mancha contestó a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de aportación del acuerdo societario para recurrir. En cuanto al fondo, defendió la perfecta legalidad de la valoración del Jurado; indicó la inaplicabilidad al caso del art. 25 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dado que el particular no había adquirido la facultad de participar en la urbanización...

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