STSJ Andalucía 750/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2008:5009
Número de Recurso86/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución750/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia Nº 750/08

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil ocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN

MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel Ángel sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS y CLUB BALONMANO MARISTAS DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/11/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

l.-Que el Club Balonmano Maristas de Málaga se constituyó el 13 de octubre de 1992 para fomentar y desarrollar actividades físicas y deportivas; que en septiembre de 1999 cambió de denominación y pasó a CD Balonmano Málaga, que consta inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, habiendo modificado sus estatutos, con domicilio en calle Jonás nº 5 de Málaga y que como entidad privada sin ánimo de lucro tiene por objeto la promoción y práctica del deporte de balonmano.

  1. - D. Miguel Ángel , con documento nacional de identidad número NUM000 nacido el día 6/07/1972, jugó en el referido club en las siguientes temporadas 93/94, 94/95, 95/96, 96/97 y 97/98.3.- El actor hasta la temporada 1996/1997 percibió mensualmente del CLUB una retribución fija, que ascendía a 60.000 pesetas, en mayo de 1997 se le realizó un ingreso en concepto de nómina que ascendió a 120.000 pesetas.

  2. - D. Miguel Ángel abonaba los gastos de desplazamiento a los entrenamientos, comidas y zapatillas, el resto del material deportivo era proporcionado por el Club. En los partidos que se jugaban fuera de Málaga el Club ponía a disposición de los jugadores, el transporte y pagaba la manutención y el alojamiento.

  3. - Que en la temporada 97/98 el actor, formaba parte del equipo IVESUR Málaga percibió del CLUB la cantidad de 395000 pesetas.

  4. - El día 21 de agosto de 1997 en la realización de un entrenamiento sufrió un fuerte dolor lumbar, siguiendo tratamiento rehabilitador, en diciembre de 1997 fue diagnosticado de espondilolitesis L4-L5

  5. - El 12 de febrero de 2002 solicitó una pensión de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo y se incoó el expediente administrativo número NUM001 .

  6. -El 14 de marzo de 2002 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Espondilolisis L4-L5 con listesis grado 2 de Meyerdin intervenido en 1998".

  7. - El 19 de marzo de 2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 22 de marzo de 2002 en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente y no hallarse en alta o en situación asimilada al alta.

  8. - El actor ha estado de alta en el régimen general desde el 4 de octubre de 2001 al 8 de agosto de 200 l. Su base reguladora a efectos de una pensión de incapacidad permanente es de 425,16 euros.

  9. - Se interpuso reclamación previa y por resolución de 2 de diciembre de 2002 se estimó en parte en el sentido de declararlo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, si bien no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta y declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de jugador de balonmano derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que infringe el art. 138.1 en relación con el 124 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el actor no estaba en alta o asimilada en la fecha del hecho causante y no tenía derecho a lucrar pensión de Incapacidad Permanente alguna.

SEGUNDO

En el primer motivo que...

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