STSJ Islas Baleares 55/2016, 17 de Febrero de 2016
Ponente | RICARDO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJBAL:2016:147 |
Número de Recurso | 415/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 55/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00055/2016
NIG: 07026 44 4 2014 0100336
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA: 322/2014. RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
RECURRENTES: SRES. DON Carmela, Rodolfo
ABOGADO: SR. DON, PEDRO JOSE AYALA RODRIGO,,
RECURRIDOS: Vidal, Filomena, APARTAMENTO000 CB DIGO; SR. DON Juan Ramón, SRA. DOÑA Marisol,
ABOGADA: SRA. DOÑA PATRICIA VILAR MARTÍNEZ,,,,
Nº. RECURSO SUPLICACION 415/2015
MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 55/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 415/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Carmela, contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 322/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a Don Juan Ramón, Doña Marisol, y APARTAMENTO000, C.B., representados por Sra. Letrada Doña Patricia Vilar Martínez, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- D. Jose Augusto, con DNI NUM000, prestó servicio por cuenta de APARTAMENTO000, C.B., con antigüedad desde 01.03.2013, con la categoría profesional de Encargado, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, con duración hasta 30.11.2013, y salario mensual bruto de 1.221,69 euros (40,72 euros diarios), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
-
- Con efectos desde 22.05.2013 el trabajador pasó a desempeñar jornada a tiempo parcial, de 20 horas semanales.
-
- Con efectos de 01.12.2013 se convirtió el contrato de trabajo en fijo discontinuo, con una jornada de 15 horas semanales.
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- El demandante suscribió contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, de 20 horas semanales, como Encargado, con Dª Marisol, desde 22.05.2013 hasta 30.11.2013, para prestar servicio en el Hostal, propiedad de la misma.
(f. 444 a 456)
La cláusula cuarta de los citados contratos de trabajo, dispone, sobre la retribución variable, lo siguiente:
"EL TRABAJADOR tendrá derecho a percibir una retribución variable para la duración de este contrato de 5% de los beneficios netos del negocio, que se calculará al cierre de la temporada, según el balance de pérdidas/ganancias, calculado por el gestor económico del negocio. Dicho variable se reparte en función del grado de cumplimiento de los siguientes objetivos fijados por la dirección de la empresa:
- 1,5 % por conseguir una ocupación media en los Apartamentos durante toda la temporada del 79 %.
- 1,5 % por la consecución de una tasa de fidelización (medida como clientes que repiten respecto la temporada anterior) del 30 %.
- 2 % por conseguir una reducción de los gastos operativos (fijo y variable medidos según balance económico de la empresa) del 10 %.
Esta retribución variable será pagadera, en su caso, no más tarde que un mes posterior del cierre de temporada o al vencimiento anual de este CONTRATO. Los objetivos pactados en el presente apartado serán pactados cada principio de temporada.
La no consecución de los objetivos fijados por la empresa, no dará derecho al TRABAJADOR a percibir cantidad alguna en concepto de retribución variable.
Sin perjuicio de lo anterior, la dirección de la empresa podrá incrementar la presente retribución variable en cualquier momento. Los objetivos sujetos en esta cláusula serán revisados y actualizados anualmente de mutuo acuerdo entre las partes."
(f. 444 a 456)
El demandante fue despedido, en aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de 14.02.2014, de la contratante Dª. Marisol, sin que conste impugnación de dicho despido (f. 14 y 15, 123 y 124).
1.- En fecha 29.11.2013, el demandante suscribió documento de liquidación, por el que manifiesta: "...recibió de Apartamentos y Hostal Ripoll, la cantidad de 5.500 euros, en concepto de liquidación de compensación variable, horas extras, vacaciones y días libres, dándome por saldado y finiquitado en todos estos conceptos, para la temporada 2012-2013" (f. 456).
-
- En fecha 05.12.2013, el demandante percibió de Dª. Marisol, mediante transferencia, un importe líquido de 7.500 euros (f. 457).
Resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería de les Illes Balears (BOIB de
31.07.2014).
El rendimiento neto de las actividades económicas de Dª. Marisol, del ejercicio 2013, según se desprende de la declaración de IRPF, asciende a 15.103,80 euros (f. 192 a 206).
El rendimiento neto derivado de la actividad de APARTAMENTO000, C.B., durante el ejercicio 2013, según se desprende de la declaración de Entidades en Régimen de Atribución de Rentas ascendió a 19.055,29 euros (f. 256 a 258).
Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 11.03.2014. El intento de conciliación tuvo lugar el 24.03.2014, con el resultado de intentado sin efecto (f. 400 y 401).
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Jose Augusto, siendo sus sucesores universales Dª. Carmela y D. Rodolfo, representados por Dª. Brigida, contra Marisol, D. Juan Ramón y APARTAMENTO000, C.B., y condeno a Marisol, D. Juan Ramón y APARTAMENTO000, C.B. a hacerle pago a la parte actora de un importe de 809,53 euros, más el 10 % de interés legal por mora.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Pedro José Ayala Rodrigo, en nombre y representación de Don Rodolfo y Doña Carmela, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Marisol, Don Juan Ramón y APARTAMENTO000, C.B.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince.
La parte recurrente articula el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza en fecha 3 de septiembre de 2.015 en los autos tramitados con el número 322/14 y a cumulados a estos 26/15 en materia de reclamación de cantidad en base a los motivos contenidos en el artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pretende la parte recurrente en base al apartado b) del artículo 193 la revisión de hechos probados según expone en el motivo primero del escrito de interposición de recurso" a la vista de las pruebas documentales y testifical". El objeto pretendido de la revisión es el apartado 4 del hecho probado primero. El texto propuesto por la parte recurrente es el que sigue: " 4. Posteriormente el demandante suscribió un contrato en fecha de obra y servicio determinado, a tiempo parcial, de 20 horas semanales como Encargado, con Dª Marisol, desde 22.05.2013 hasta 31.11.2013, para prestar servicios en el Hostal propiedad de la misma, teniendo para ello una retribución 1.224,69 euros (40.70 euros diarios), con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, (f 444 a 456)".
La parte recurrente fundamenta la revisión fáctica que propone " a la vista de las pruebas documentales y testifical" y, según se observa de la lectura del motivo primero del recurso, en base a una valoración global de la prueba practicada en juicio distinta de la efectuada por el Juez de instancia. Debe recordarse que el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora admite la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida únicamente "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". Por lo tanto, la pretensión revisoría fundamentada en prueba testifical debe ser rechazada, por cuanto dicho medio de prueba es inhábil para dar lugar a la finalidad perseguida, como también debe desestimarse la fundamentación en base a una valoración global de la prueba practicada. La revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente siendo el juzgador a quo soberano para la valoración conjunta de la prueba.
La STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios para la revisión de hechos probados: " 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta...
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