SAP Murcia 62/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2016:405
Número de Recurso456/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA : 00062/2016

SENTENCIA

NÚM. 62/2016

ILMOS. SRES.

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se ha seguido con el nº 337/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dña. Maravillas Martínez Gil y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Portaceli Medinan, y como demandados Dña. Estefanía representada por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega y dirigida por la Letrada Dña. Raquel López Abellán, y D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. Juan González Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alfonso Ciudad González, que es apelante en esta alzada. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maravillas Martínez Gil, en nombre y representación de D Rodrigo, contra D. Pedro Jesús y Dª Estefanía, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 euros), más los intereses legales moratorios del artículo 1.108 desde la fecha de interposición de la demanda (18 de julio de 2.013) hasta la fecha de la presente resolución y desde entonces los del artículo 576 de la LEC ; sin imposición de costas, debiendo abonar cada parte las devengadas a su instancia y las comúnes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación del demandado Sr. Pedro Jesús, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 456/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 3 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandado Sr. Pedro Jesús ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, formulando alegaciones, en primer lugar, respecto de la reclamación en concepto de préstamo de la cantidad de 12.000 euros, invocando que no hay acreditación de la procedencia ni titularidad del dinero ingresado, existiendo dudas de que el actor lo ingresara personalmente, argumentando al respecto, interesando que la demanda sea desestimada en esta pretensión, lo que no procede acordar, aceptando la motivación que al respecto de contiene en su Fundamento de Derecho II, conforme al documento resguardo de ingreso aportado como nº 2 de la demanda, que no queda desvirtuado por el hecho de que no esté firmado por el demandante, sin que exista duda de que el mismo fue el ordenante, ni pueda atribuirse la indicación de su nombre al término "concepto", que igualmente consta en el documento, pues, además de que el demandado no alega, ni aporta principio de prueba alguno en relación con la significación y alcance que correspondiese a dicho ingreso que ha quedado acreditado que se efectuó en su cuenta corriente, el resguardo de ingreso coincide sustancialmente en su forma y contenido con los aportados con la demanda con los números 6 y 7, correspondientes a entregas para pago del precio de la vivienda que compró el demandante por documento privado 6 de agosto de 2008, y se corrobora por la certificación aportada de CAJAMURCIA, careciendo igualmente de relevancia el hecho de que no conste reclamación escrita de devolución atendiendo a las relaciones familiares existentes entre las partes, así como el hecho de que la deuda no se recogiese en el pasivo de la sociedad de gananciales por parte de la demandada Sra. Estefanía en el procedimiento de divorcio del codemandado Sr. Pedro Jesús que promovió.

SEGUNDO

Cuestiona en segundo lugar la parte apelante la condena que efectúa la sentencia apelada al pago de la cantidad con base en la existencia de un negocio fiduciario entre las partes, invocando, en primer lugar, incongruencia, al ser absolutamente distinta la causa petendi, a la calificación y posterior resolución contenidas en la sentencia, señalando que en realidad la vivienda se adquirió para el demandante y por eso la pagó él, que no pudo formalizar el préstamo hipotecario por su edad, y por tal motivo la adquisición se realizó por los demandados, pero eso no pueden variar la causa petendi, por lo que ha de desestimarse la demanda, sin perjuicio de que, si procede, el actor pueda instar nuevas acciones con una causa petendi que sea cierta, sosteniendo que, además, la sentencia apelada no aplica correctamente la doctrina de la llamada "fiducia cum amico", al no reclamar el demandante la devolución de la titularidad de la vivienda, sino el dinero invertido en la adquisición, siendo incorrecta la conclusión de ésta de que si los fiduciarios no han cumplido su obligación, y el fiduciante reclama los perjuicios, lo procedente es que aquellos le devuelvan el dinero invertido, y que otra cosa sería si los demandados hubieran vendido la vivienda, en cuyo caso el fiduciante si podría reclamar el dinero obtenido de esa hipotética venta, y al no ser así lo que puede reclamar es la devolución de la propiedad del bien, la devolución del inmueble, y, en segundo lugar, con carácter subsidiario reitera las alegaciones que formuló en su escrito de contestación a la demanda y en sus conclusiones, respecto de la improcedencia en todo caso de considerar que las cantidades pagadas lo fueron en concepto de pago por tercero, al haber liquidado el demandante una deuda propia en su propio nombre, refiriéndose a que no procede la condena al pago ni de la suma de 12.000 euros, al no decirse nada de ella...

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