SAP Málaga 582/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:2900
Número de Recurso1046/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 582/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1046/2013

AUTOS Nº 1828/2011

En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MAPFRE que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por el Letrado D. JOSE SERRANO SERRANO. Es parte recurrida D. Íñigo que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE LA ROSA CEBALLOS y defendido por el Letrado

D. JOSE MARIA ARIAS JURADO, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Siendo partes demandadas D. Leoncio y la entidad ALAN COPIADORAS S.L, ambas en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2013, cuya parte

dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Francisco de la Rosa Ceballos en nombre y representación de DON Íñigo contra ALAN COPIADORAS SL, DON Leoncio Y MAPFRE debo condenar solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 34.741,35 euros.

Dicha cantidad devengara respecto a la aseguradora el interes legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro que no podra ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el mismo. Y respecto a los codemandados el interes legal desde la fecha de la reclamacion judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

El presente recurso de apelación dimana de los autos de Juicio Ordinario nº 1828/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, promovidos en virtud de la demanda formulada por don Íñigo en ejercicio de una dualidad de acciones de carácter personal, una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual referida a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TR aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre), en relación con los artículos artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil, dirigida contra don Leoncio, la mercantil ALAN COPIADORAS, S.L., y otra acción, con fundamento en el art. 7º de la mencionada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida frente a la entidad de seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A.

La parte actora formula su pretensión indemnizatoria en su condición de único heredero de doña Petra, perjudicada en el siniestro de circulación acaecido el día 29 de marzo de 2006 (atropello por vehículo que circulaba marcha atrás) y posteriormente fallecida, como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho siniestro, a juicio de la parte demandante, reclamando la cantidad de 48.397,06 euros, por el fallecimiento de la lesionada, y alternativamente, para el supuesto de ser desestimada la anterior petición, la cantidad de

74.365,81 euros, indemnización por las lesiones causadas a la víctima.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, desestimando la pretensión indemnizatoria principal y acogiendo parcialmente la pretensión subsidiadria, condenando solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 34.741,35 euros, más los intereses legales, los previstos en el art. 20 LCS respecto de la aseguradora demandada, y sin expresa imposición de costas.

Contra la expresada resolución se alza la demandada MAPFRE FAMILIAR, S.A. por medio de recurso de apelación, que es resuelto a continuación.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo del recurso de apelación, ha de resolverse acerca de la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte apelada, referida al incumplimiento del presupuesto procesal establecido en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - El art. 449.3 LEC establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. . En el presente caso es clara la aplicación del presupuesto procesal anteriormente expresado, en atención a la acción ejercitada en el proceso. Presupuesto procesal que debe estar cumplido dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación, siquiera se admita su justificación documental posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.6, en relación con el artículo 231, ambos de la LEC . Siendo así que la subsanabilidad del defecto se refiere a la acreditación del cumplimiento de la exigencia legal, no al hecho mismo de la obligación de consignar, la que en todo caso ha de realizarse en el plazo para preparar el recurso de apelación (oportunidad) y ha de ser total (integridad), siendo esta exigencia insubsanable.

  2. - Consta que la mercantil aseguradora demandada, al interponer el recurso de apelación (04/09/2013) había realizado ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales por importe global de

77.479,38 euros, importe notablemente superior al importe de la condena (34.741,35 euros). De lo expuesto se infiere que, en el momento de la interposición del recurso de apelación por la entidad aseguradora condenada, ésta había constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, requisito erigido en presupuesto procesal para la admisión del recurso de apelación.

Por lo que ha de acogerse la causa de inadmisión del recurso denunciada por la parte apelada.

TERCERO

Decisión del recurso de apelación.

Por la parte apelante se suscitan tres cuestiones: 1.- Procedencia de la indemnización por secuelas.

  1. - Alternativamente, procedencia de la reducción de la indemnización por secuelas, como consecuencia del sobrevenido fallecimiento de la lesionada. 3.- Aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

    El recurso es resuelto, separadamente respecto de las mencionadas cuestiones. Así:

  2. - Sobre la procedencia de la indemnización por secuelas.

    La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se incluye dentro del quantum indemnizatorio el importe correspondiente a la secuela consistente en papaparesia en miembros inferiores, valoradas en 36 puntos. Mantiene la apelante que la improcedencia de la indemnización concedida al actor por la referida secuela, la que no había sido determinada en el momento del fallecimiento de la lesionada, por causas ajenas al siniestro y cuando aún no se había consolidado la referida secuela mediante su determinación en la correspondiente alta médica. Lo que se apoya con cita de las SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012 .

    La Juzgadora a quo resuelve la controversia mediante la aplicación del criterio plasmado en la Sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de Septiembre de 2012 (una de las invocadas por la...

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