SAP León 37/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:143
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00037/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 29/16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 385/15, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 Y MERCANTIL DE LEÓN.

S E N T E N C I A Nº. 37/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-.-Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 11 de febrero del año 2016.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 29/16, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 385/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de León, en el que ha sido parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Sr. Del Fueyo Álvarez, siendo parte apelada DON Ruperto y DOÑA Dulce, representados por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 8 de León dictó sentencia en los autos de

Procedimiento Ordinario Nº. 385/2015, con fecha 14 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia presentada en nombre y representación de Ruperto y Dulce contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2008 y a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 9 de febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada. Se interpone una acción individual de nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario que fija un límite a las revisiones del tipo de interés (cláusula suelo) alegando defecto de información en su inclusión. La sentencia recurrida estima la demanda con imposición de costas a la entidad demandada.

Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria que afirma que el demandante firmó la escritura de préstamo hipotecario en su condición de empresario y administrador de la sociedad limitada propietaria del inmueble hipotecado que actúa como hipotecante no deudor y en consecuencia no tiene carácter de consumidor. Concluye con la imposibilidad jurídica de que el actor sea considerado como "consumidor" y en la no aplicación al caso de la normativa protectora de consumidores.

SEGUNDO

Protección de consumidores y abusividad de las cláusulas del préstamo hipotecario. Carácter de consumidores de los prestatarios.

Para poder considerar a una persona física como consumidor o como profesional deberá estarse al acto o negocio jurídico concertado. Lo relevante es el acto o negocio jurídico, por lo que deberá examinarse si el préstamo concedido lo fue para consumo de los prestatarios o para invertir en una actividad empresarial o profesional. En la escritura del préstamo hipotecario no consta su finalidad pero el demandante actúa en su condición de administrador único de la entidad mercantil "TRUEBACAMP SL" que es hipotecante no deudora, propietaria del inmueble que se hipoteca y además actúa en su propio nombre y como apoderado de su esposa.

En estas circunstancias consideramos que existen causas objetivas suficientes para no considerar los actos como de consumo. Existe una actuación del prestatario como administrador único de una sociedad de capital que hipoteca el inmueble de su propiedad para conseguir financiación. Esta intervención dentro del ámbito de la actividad empresarial, porque el inmueble pertenece a la sociedad, permite presumir que el dinero prestado se destinó a la explotación empresarial relacionada con la promoción inmobiliaria. Correspondería entonces probar que la...

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