SAP Jaén 31/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:37
Número de Recurso762/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 31

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a quince de Enero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Liquidación Sociedad Ganancialesseguidos en primera instancia con el nº 337 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 762 del año 2.015, a instancia de Carlota, representada en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, y defendida por la Letrada Dª. Matilde Julia Blanco Rodríguez; contra Augusto, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares, y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Tobaruela Rus.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 4 de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Carlota, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS SANCHEZ ZORRILLA, contra D. Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA TERESA HURTADO OLIVARES, acuerdo aprobar la propuesta de inventario presentada por Dª. Carlota con las siguientes modificaciones :

Se excluye de la relación de bienes inmuebles que conforman el activo de la sociedad de gananciales las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 todas ellas del Registro de la Propiedad de Úbeda.

Se incluye dentro del activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de ésta frente a D. Augusto por el aumento del valor que los solares que han dado lugar a las fincas registrales número NUM001, NUM002 y NUM003, todas ellas del Registro de la Propiedad de Úbeda, tengan como consecuencia de la mejora actualizado al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales y cuyo importe habrá de determinarse en la fase de liquidación del régimen económico matrimonial.

Se incluye dentro del activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de ésta frente a D. Augusto por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de los plazos abonados por ésta por importe de cincuenta mil pesetas cada uno de ellos durante los meses de octubre de los años 1977, 1978 y 1979. Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales préstamo hipotecario suscrito con el Banco Santander en la cuenta NUM004 en el saldo que resulte a la fecha de la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento matrimonial.

Se incluyen dentro del pasivo de la sociedad de gananciales las deudas del negocio del Sr. Augusto con proveedores en relación a los importes correspondientes a aquellas facturas aportadas, dentro de las incluidas como bloque documental N, anteriores al 2 de mayo de 2013, fecha en la que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales, determinándose su importe en el momento de liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Augusto en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Carlota, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13-1-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la resolución de instancia por la que se resuelven a tenor de lo dispuesto por el art. 809.2 LEC, las discrepancias existentes entre las partes en orden a la formación de inventario dentro del procedimiento para la liquidación del régimen económico de gananciales que regía el matrimonio disuelto por divorcio acordado por sentencia firme de 2-5-13, se alza la representación procesal de ambas partes impugnando la inclusión o exclusión de determinadas partidas del activo y el pasivo, que pasamos a analizar.

Segundo

Comenzando pues por el recurso interpuesto por el demandado, impugna el mismo en primer término, la inclusión en el activo el derecho de crédito de la sociedad frente al mismo, del importe actualizado al tiempo de la liquidación de los plazos abonados por la misma por el importe de 50.000 ptas. cada uno durante los meses de octubre de los años 1.977, 1.978 y 1.979 para el pago aplazado de los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 de Úbeda, nº NUM005, fincas registrales nº NUM006 y NUM007, insistiendo al efecto como ya lo hiciera en la instancia, en que a virtud de la escritura pública 10-11-75, en la que se documentó la venta, ambas partes vendedoras declararon tener recibido del comprador antes del acto del otorgamiento, el precio de su respectiva vivienda, otorgándole carta de pago, de modo que aun estableciéndose en el previo contrato privado suscrito el 20-10- 75, el pago aplazado en la forma estimada en la sentencia, se ha de estimar que con posterioridad el mismo había sido abonado al otorgamiento de la escritura un mes después y en consecuencia que los bienes eran privativos, por haberse adquirido en estado de soltero.

El motivo habrá de ser desestimado, al no apreciarse la concurrencia del error de valoración que se denuncia, ni infracción del art. 1.346 Cc, pues pese a constar dicha declaración en escritura pública -fs. 126 vto. y 127- y ser ésta posterior al contrato privado que como doc. nº 6 del acto de la vista -f. 173- se aporta por la actora, como declara entre otras, la STS de 24 de junio de 2008, que se remite a la STS de 28 de septiembre de 2006 "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( STS de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001, 30 de octubre de 1998, 11 de julio de 1996, 18 de julio de 1992, 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ".

Así pues, habremos de coincidir con la Juzgadora de instancia en la inclusión de dicho crédito, no ya porque el propio Sr. Augusto reconociese como suya la firma que obra al pie bajo el epígrafe el comprador del doc. nº 6 citado, sino porque además el mismo admitió que efectivamente la parte del precio que correspondía a su tía, se pagaba con posterioridad a la escritura - 41:02-, luego habrá de considerarse desvirtuada la declaración que en orden al pago del precio se pretende hacer prevalecer.

Se desestima el motivo pues el motivo analizado.

Tercero

Impugna igualmente el demandado, esgrimiendo igualmente como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.346.3 Cc, la inclusión de la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Sevilla - apartado 7 de la propuesta de inventario-, pues de la prueba documental presentada se ha de estimar justificada, que su adquisición por precio de 17.250.000 ptas., lo fue con dinero obtenido de la venta de las viviendas sitas en la Avda. DIRECCION001 de Úbeda -antes, Avda. DIRECCION002 - adquiridas por el apelante antes del matrimonio contraído el 27 de junio de 1.976, por un precio total de 12.800.000 ptas.

El motivo habrá de seguir la misma suerte desestimatoria alcanzada por el anterior, pues al margen de la escueta argumentación, que ni siquiera concreta el error denunciado, el apelante pretende ahora, que la atribución de carácter privativo lo sea sólo los inmuebles comprados en Sevilla en el conjunto arquitectónico denominado "Edificio Presidente", por ser adquiridos con los áticos sitos en la DIRECCION001, quizás para tratar de convencer a la Sala por una mayor similitud de cantidades, de que el precio de la venta de estos fue destinado a la compra de los segundos, cuando en la instancia se pretendía atribuir igualmente el dinero de la venta a la vivienda y garaje de la C/ DIRECCION003 de Úbeda, pero es así que pese al cambio de estrategia tampoco se puede entender destruida la presunción de ganancialidad del art. 1.361 Cc, carácter con el que además consta se compraron dichos bienes -docs. Nº 9 y 10 demanda-, pues como se razona en la instancia si bien se acredita que en los años 1.995 y 1.996 recibió determinadas cantidades de la compra de los áticos 5º K y 5º B de la DIRECCION001 -doc. C, fs. 182 y 183 y 190 y 191.-, no se justifica por medio probatorio alguno, que aquel fuese destinado a la compra del piso y garaje en Sevilla, máxime añadimos aquí si tenemos en cuenta estos últimos accedieron al Registro de la Propiedad, el 22-1-99 y el 5-12-01, esto es, transcurridos tres y cinco años respectivamente.

Así pues, habrá de tenerse en cuenta como resalta la...

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