SAP La Rioja 83/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:162
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

S40020VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26036 41 1 2013 0001659

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000662 /2013

Recurrente: Estela

Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN

Recurrido: Benjamín

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: KARMEN ARAMBURU ALBIZU

SENTENCIA Nº 83 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Pieza de Juicio Verbal nº 662/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 56/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª Estela

, representada por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDÁN, y como parte apelada, D. Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ESCALADA ESCALADA, asistido por la Letrada Dª KARMEN ARAMBURU ALBIZU; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establecía: "ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de D. Benjamín contra Dña. Estela y DECLARO que el ACTIVO de la sociedad de gananciales de los litigantes está formada por los bienes reseñados en el apartado A, B, C, D, E, H, I, J, K, L, LL, Ñ, O, P, Q y R del fundamento jurídico tercero; y, el PASIVO de la sociedad, por las deudas y obligaciones que figuran en el fundamento jurídico cuarto, apartados A, B, C, D, E y F, con las circunstancias, exclusiones y condiciones que en cada caso se especifican.

En la siguiente fase, deberá procederse a la liquidación de la sociedad.

No se hace expresa condena en costas.".

SEGUNDO

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó por el mismo Juzgado auto aclarando la sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "ACUERDO:

  1. - INCLUIR en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, el apartado B bis con el siguiente contenido: B.bis) Préstamo nº NUM000 con la entidad Caja Rural de Navarra. Ambas partes están conformes con su inclusión en el pasivo del inventario.

  2. - RECTIFICAR el apartado O) del fundamento jurídico tercero de la sentencia queda redactado en los siguientes términos:

    O) Vehículo marca Nissan, matrícula ....WFF, que usa el esposo. La parte actora se opone porque no son titulares las partes.

    Consta en autos información remitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, de 14 de mayo de 2014, en el que se recoge que desde la matriculación del referido vehículo, 20 de noviembre de 2002, es titularidad de la Sociedad Agraria de Transformación SAT NÚMERO QUINIENTOS CATORCE NA SAN FRANCISCO con domicilio en la localidad de Milagro (Navarra), por lo que no debe incluirse este vehículo en el activo del inventario de la sociedad.

  3. - RECTICAR el primer párrafo fallo de la sentencia que queda redactado en los siguientes términos:

    ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de D. Benjamín contra Dña. Estela, y DECLARO que el ACTIVO de la sociedad de gananciales de los litigantes está formada por los bienes reseñados en el apartado A, B, C, D, E, H, I, J, K, L, LL, Ñ, P, Q y R del fundamento jurídico tercero; y, el PASIVO de la sociedad, por las deudas y obligaciones que figuran en el fundamento jurídico cuarto, apartados A, B, B bis, C, D, E y F, con las circunstancias, exclusiones y condiciones que en cada caso se especifican.

  4. - NO HA LUGAR a las demás aclaraciones y rectificaciones interesadas.

    Este auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Estela se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la primera cuestión que plantea la parte apelante es la de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que la sentencia recurrida establece en la fecha del auto de medidas provisionales, 24 de enero de 2014. Pretende la recurrente, Dª Estela, que, tras una separación de hecho de casi dos años con mantenimiento de cuentas indistintas y aportación a las mismas de los ingresos obtenidos por ambos, los cónyuges abren cuentas bancarias individuales, lo que, alega, pone de manifiesto una voluntad expresa de separar sus patrimonios e ingresos, por lo que, concluye, debe señalarse el día 13 de marzo de 2013, fecha de la apertura por la esposa de la primera cuenta individual como fecha de disolución de la sociedad de gananciales y, subsidiariamente, el día 4 de octubre de 2013 en que se planteó la demanda de divorcio y solicitud de medidas provisionales.

La contraparte opone que en el juicio la ahora apelante solicitó se estableciera como fecha de extinción de la sociedad conyugal de gananciales la fecha del auto de medidas provisionales, 24 de enero de 2014, como se establece en la sentencia de primera instancia. Añade que es incierto que en marzo de 2013 los cónyuges abrieron cuentas bancarias individuales, sino que fue únicamente la esposa la que detrajo de las cuentas comunes 20.000 euros y abrió una cuenta a su nombre el día 13 de marzo de 2013, transfiriendo dicha cuantía a su cuenta, mientras el esposo siguió ingresando el producto de su trabajo, las ventas de la empresa, en las cuentas comunes, de las que la esposa, con posterioridad a marzo de 2013, detrajo otras cantidades.

Tal motivo de recurso no puede prosperar, ya que no se ha acreditado que a fecha 13 de marzo de 2013 existiese una separación de los patrimonios de los cónyuges cuando, salvo la apertura por la esposa de una cuenta a su nombre con dinero obtenido de una cuenta común, no consta la voluntad de poner fin a la sociedad conyugal, subsistiendo cuentas bancarias comunes con posterioridad a la señalada fecha. Tampoco puede aceptarse la pretensión subsidiaria de que se fije la fecha de presentación de la demanda de divorcio, cuando en primera instancia la ahora recurrente mantuvo la fecha del auto de medidas provisionales 24 de enero de 2014, como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, frente a la pretendida por el demandanteapelado, noviembre de 2011, que se expresa como fecha de la separación de hecho, ya que fue en noviembre de 2011 cuando, alega, el demandante se fue del domicilio conyugal.

Si bien el Tribunal Supremo ha propugnado una interpretación flexible del artículo 393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal y por ello en su sentencia de 6 de mayo de 2015 advierte que "con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida" sin embargo esa misma resolución precisa que la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse "de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respeto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas."

Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete nº 7/2016, de 19 de enero, expresa "la doctrina jurisprudencial según la cual el art. 1392 del Código Civil (que por lo que aquí importa prevé la disolución de la sociedad de gananciales cuando haya Sentencia o declaración judicial) no agotaría los supuestos de disolución de la sociedad de gananciales, cuando cabría añadir al menos el supuesto de disolución por separación de hecho y de patrimonios prolongado en el tiempo y ya irrevocable o definitivo, supuesto de disolución tácita consensuada por los cónyuges o por carecer de fundamento ya la sociedad de gananciales si no hay convivencia o necesidad de mantenimiento de gastos comunes o de atención a la familia, que es lo que da legitimidad o causa legal a la sociedad de gananciales.

Y así es, efectivamente. Como refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, secc 5ª,...

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