SAP Albacete 7/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:23
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 603/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Liq.Soc.Gananciales nº 858/14.

APELANTE: Pedro Enrique

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

Letrada: Dª. Margarita Martínez Rodenas

APELADA: Soledad

Procuradora: Dª. María-Encarnación Colmenero López

Letrada: Dª. Mercedes Cabrera Quílez

S E N T E N C I A NUM. 7/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Liquidación de la Sociedad de Gananciales nº 858/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por D. Pedro Enrique contra Dª. Soledad ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de enero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Se aprueba como inventario de la disuelta sociedad de gananciales existente entre y Dña. D. Pedro Enrique y D/ña Soledad el que resulta de las propuestas presentadas por las partes sobre las partidas en las que existe conformidad, con la y inclusión o exclusión de las partidas controvertidas en los términos que se establecen en el fundamento de derecho primero y segundo de esta resolución.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Soledad

    , representada por medio de la Procuradora Dª. María-Encarnación Colmenero López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mercedes Cabrera Quilez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Pedro Enrique

    , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Margarita Martínez Rodenas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sra. Soledad el inventario ganancial objeto de liquidación, en particular, la inclusión en su"activo" del mobiliario familiar (al considerar que no existe) y la consideración como "pasivo" de distintos créditos reclamados por su cónyuge, Sr. Pedro Enrique, y consistentes en gastos en mejoras en una finca rústica común, pagos de hipotecas, seguros u otros gravámenes sobre bienes gananciales, desde octubre de 2008 hasta 2013, al entender la recurrente que durante dichos periodos no se había disuelto la sociedad de gananciales (pues la Sentencia de divorcio es de 19.11.2013 ) y por tanto los pagos que reclama personalmente el Sr. Pedro Enrique fueron realizados con dinero ganancial y no privativo que merezca ser reembolsado por la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la única partida del activo que se cuestiona, relativo al mobiliario familiar, tras examinar la prueba se llega a las mismas conclusiones que el Juzgado: sí que hay, o había al disolverse la sociedad ganancial, mobiliario común en lo que fue la vivienda habitual. Y ello por ser irracional concluir que existiera vida en común en una vivienda sin mobiliario (pues no se alega su desaparición, disposición o sustitución por otros bienes), en segundo lugar porque no se discutió en juicio su existencia, en tercer lugar, por venir reconocido por la demandada ahora recurrente en su contestación a la demanda, y en cuarto lugar porque las fotos aportadas revelan la existencia de cierto mobiliario, cuando el contenido de las fotografías no se cuestiona (discutiéndose solo su fecha u las "circunstancias en que se realizaron").

Por tanto, discutir dichas conclusiones por el hecho de que se desconozcan las circunstancias en que se realizaron no es relevante cuando aún prescindiendo de dicha prueba, existen otras, que se acaban de exponer, que no se discuten y que por sí solas acreditan la existencia de un cierto mobiliario familiar.

En todo caso, y de cualquier modo, no es cierto que las fotografías carezcan de valor probatorio por el hecho de ser documentos privados, como tampoco es cierto que precisen los documentos privados una prueba "añadida" o "apoyo de otros documentos o tipos de prueba" para que puedan formar convicción judicial sobre los hechos controvertidos en un litigio. En dicho sentido, ya hemos dicho de modo reiterado -por ejemplo, Sentencia de rec 455/2015 de secc 1 ª, y Sentencias, secc 2ª, de 8.01.2013 (rec 179/2012 ), 11.12.2007 (rec 187/2007 ), 30.09.2010 (rec 97/2010 ) y Auto de 7.10.2010 (rec 100/2010), St 26.03.2012 (rec 308/2011)- que "no hay inconveniente en apreciar dichos valores o peritajes por el hecho de que no se haya (o se hayan ambos) ratificado en juicio, cuando la prueba documental en general y también los dictámenes periciales son pruebas propias y autónomas ( art 299.2 º a 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no precisan de apoyo, convalidación o ratificación en juicio para poder formar convicción judicial sobre los extremos que contiene pues hacen prueba por sí ( art 326 LEC respecto a los documentos, y art 346 y 248 en cuanto al dictamen pericial exclusivamente escrito) al margen de la credibilidad a valorar por el Tribunal, sobre todo cuando, como ocurre en el caso, quien los cuestiona (no tanto en su autenticidad -cuya prueba siempre es a cargo de quien aportó la prueba- sino en cuanto a su credibilidad o fuerza acreditativa) no solicitó dicha ratificación o pidió al Tribunal aclaraciones y poder interrogar al emisor del documento o peritaje (tal como indica el art 346), cuya acreditación del desvalor de una prueba aparente corresponde sólo a quien lo cuestiona ( art 217 LEC ), quien...

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