SAP Jaén 591/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:1085
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución591/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 591

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 808 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 496 del año 2.015, a instancia de AGROLEAL S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Carlos Castejón Montijano; contra SAT CUENCA 4636, representado en la instancia por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 6 de Febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrrera, en nombre y representación de AGROLEAL S.L. asistida del Letrado Sr. Castejón Montijano, contra SAT CUENCA 4636 representada por la Procuradora Sra. Salido Castañer y asistida del Letrado Sr. Martínez Aguilera al que se acumuló el juicio ordinario nº 1082/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba instado por Sat Cuenca frente a Agroleal SL, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 901.518,16€ correspondientes al plazo consignado en la Letra D de la estipulación segunda del contrato privado de compraventa de 29 de septiembre de 2003 que debió pagarse antes del 30 de enero de 2006; a abonar la cantidad de 257.493,09€ correspondientes al interés legal de dicha cantidad de principal, calculados hasta el 2 de julio de 2012 más los intereses que se devenguen a partir de dicha fecha hasta el pago del principal referido; al pago de 3162,81€ correspondientes a los intereses legales devengados hasta el 9 de enero de 2012 en que fue abonada a la actora el importe de las cuotas del IBI de rústica devengadas hasta el año 2011 giradas a su representada correspondientes a la finca objeto de compraventa plasmada en el contrato privado; al pago de las cuotas de liquidación del IBI naturaleza rústica que se devenguen a partir del 2012 y las de los años sucesivos hasta que la finca objeto de autos sea catastrada a nombre de la demandada y sea incluida como sujeto pasivo del referido impuesto así como al de los intereses legales de dichas cantidades que por dicho concepto haya satisfecho hasta ese momento la actora y cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia y al pago de las costas, DESESTIMANDO la reconvención formulada absolviendo a la actora reconvenida de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Agroleal SL, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5-11-15 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda inicial presentada por AGROLEAL S.L. y desestimando la presentada a su vez por SAT CUENCA 4636, que dio origen a los autos 1.082/12 seguidos en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Córdoba, acumulada en los presentes autos, partiendo de la admisión por la compradora de la falta de pago del último plazo por importe de 901.518,16 € del total precio acordado en el contrato de compraventa de la finca rústica de tierra calma y olivar sita en el paraje "Los Llanos y La Carrahola", términos municipales de la Campana y Carmona (Sevilla), viene a condenar a dicha compradora a abonar a la vendedora dicha cantidad así como los intereses legales de dicho plazo por el importe reclamado de 257.493,09 € calculados al 2-7-12, más los generados hasta su pago, así como los correspondientes a las cuotas de IBI abonadas por la vendedora hasta 2.011 en cuantía de 3.162,81 €, más las cuotas de IBI que se devenguen desde 2.012, se alza la representación procesal de la compradora impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su demanda, así como el estimatorio de las pretensiones aducidas de contrario, y tras denunciar que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC, por no haberse pronunciado sobre la petición por ella efectuada en el apartado primero de su suplico en cuanto a la elevación a escritura pública del contrato suscrito, consustancial al pago del precio, aduciendo que por ello se le causa claro perjuicio, viene a impugnar la falta de reconocimiento de su derecho a indemnización por la falta de transmisión de los derechos de pago único como se había pactado y su compensación con la parte del precio que se reconoce no abonado, así como el acogimiento de la petición del pago de intereses legales del último plazo del precio concedido a la actora, esgrimiendo en ambos casos como motivo, la existencia de error en la valoración de la prueba así como infracción de las normas de interpretación de los contratos, art. 1.281 y stes. Cc, como de los arts. 1.100, 1.108 y 1.124 Cc, respectivamente, argumentando de de la practicada se ha de entender por un lado acreditado que sí se pactó la transmisión de dichos derechos de pago único, y por otro, que la compradora no incurrió en mora, al inferirse de la documental aportada su voluntad clara de cumplimiento, frente al incumplimiento de la vendedora en cuanto a su obligación de otorgamiento de la pertinente escritura pública en la forma pactada, habiendo optado además a partir del 1-6-07 por la resolución del contrato aunque ahora trata de justificar el cumplimiento que contradictoriamente solicita. Finalmente, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 1.295 y 1.196 Cc, en atención al rechazo de compensación del crédito que la apelante tiene frente a la apelada en cuantía de 1.584,64€, en concepto de condena en costas firme a su favor en procedimiento 126/05 seguido entre las partes ante el Juzgado de Iª Instancia de Córdoba nº 4.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, procede en principio aclarar que entiende esta Sala no concurre el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia.

Efectivamente, es doctrina constante y reiterada la alegada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003 ), en orden a que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión. Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004 ), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que aunque no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, es al menos necesario que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre...

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