ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8216A
Número de Recurso514/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 514/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 514/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agroleal, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 808/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Agroleal, S.L. envió escrito a esta Sala, el 24 de febrero de 2016, personándose como recurrente. Mediante escrito enviado el 17 de marzo de 2016 el procurador D. Eduardo Codes Feijoo se personaba en nombre y representación de S.A.T Cuenca 4636, en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escritos enviado el 5 de junio de 2018 la parte recurrente solicitaba la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento del contrato privado de finca rústica celebrado entre la entidad Agroleal S.A., como parte vendedora y SAT Cuenca 4636, como parte compradora. El cauce de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC , utilizado por el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.º LEC ).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de tres motivos.

El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE por error patente y manifiesta arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical del Sr. Eulogio que sirve a la sentencia recurrida para desvirtuar la documental de SAT Cuenca ante la Administración de que la finca objeto del contrato de compraventa la adquiere sin los Derechos de Pago Único (en adelante DPU). Precisa que pese a que la propia compradora reconoció documental y expresamente ante la Administración que ella había comprado a la entidad Agroleal la finca sin derechos ese reconocimiento no respondía a la realidad con base en la declaración del testigo de la compradora Sr. Eulogio . En el segundo motivo se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC la infracción del art. 24 CE por error patente y manifiesta arbitrariedad al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida en la valoración de la prueba la documental consistente en oficio remitido a los autos por la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 25/11/2013, ya que de haberlo tenido en cuenta no habría concluido que pese a que la compradora manifestó a la Administración que adquirió la finca sin DPU, en realidad sí los adquirió, ya que esa declaración se hizo por consejo de los propios funcionarios del servicio porque solo se acompaña el documento privado de compraventa, consejo que además de ser ilegal, es absurdo por cuanto el propio impreso normalizado admite tanto el documento público de transmisión de la propiedad de la finca como el privado. En el tercer motivo se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la infracción del art. 24 CE en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, por arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical del mediador en la compraventa Sr. Gerardo que ha sido decisiva para el resultado del pleito por servir a la sentencia recurrida para dictaminar sobre la verdadera intención de los contratantes distinta de lo expresado literalmente en el contrato de compraventa. En el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 469.1.1º LEC , la infracción del art. 545.1 LEC , en cuanto solo el tribunal que condenó en costas, esto es, el juzgado de primera instancia de Córdoba y ante el que se pidió su tasación por SAT Cuenca es el competente para su ejecución forzosa sin que la Audiencia Provincial de Jaén tenga competencia funcional para llevarla a efecto por la vía de la compensación en un procedimiento declarativo de derechos como ha hecho la sentencia recurrida.

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del párrafo 1º del art. 1281 CC al interpretar la sentencia recurrida de forma ilógica y arbitraria las cláusulas segunda y quinta del contrato privado de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2003, en virtud de la cual está atribuyendo al contrato de compraventa una naturaleza aleatoria contraria a la conmutativa expresada manifiestamente en la cláusula segunda al fijar el precio en función de la contraprestación de la parte vendedora. Añade que la sentencia recurrida discrepando de la interpretación llevada a cabo en primera instancia afirma que la común intención de los contratantes no coincide con la literalidad de las citadas cláusulas contractuales respecto a la prestación a cargo de la parte vendedora respecto de la subvención a la producción contemplada literalmente en el contrato, sino que en realidad lo que se pactó era la transmisión por parte de la vendedora a favor de la compradora de los futuros derechos de pago único (DPU), aún cuando estuvieran pendientes de concretar, lo que se confirma con el testimonio del Sr. Gerardo . En el motivo segundo se alega la infracción por interpretación errónea del párrafo 2º del art. 1281 CC en relación con el art. 1282 CC ya que se ha entendido de forma manifiestamente ilógica que la intención de los contratantes deducida de los actos posteriores de estos es contraria a las palabras contenidas en las cláusulas segunda y quinta del contrato de compraventa de 29 de septiembre de 2003 cuando los actos llevados a cabo por SAT Cuenca demuestran de forma manifiesta que la intención de los contratantes no era contraria al sentido literal. En efecto SAT Cuenca en vez de exigirle judicialmente a Agroleal el cumplimiento de lo pactado en tales cláusulas y con ello la cesión de los DPU, prefiere reclamarlos por dos veces a la Administración a la que declara que adquirió la finca sin DPU. Es más ante el fracaso de las dos tentativas de que la Administración le cediese los DPU correspondientes a la finca adquirida a Agroleal, no reclama a esta el cumplimiento sino que opta directamente por exigirle la indemnización de daños y perjuicios que dice haber sufrido por dicho incumplimiento contractual. Lo anterior demuestra, en opinión de la recurrente, que SAT Cuenca era consciente que en el contrato privado de compraventa no se había pactado la obligación de Agroleal de cederle los futuros DPU y por ello ante la negativa de esta de cedérselos una vez que los tuvo asignados administrativamente opta en vez de reclamarle judicialmente el cumplimiento del contrato, que hubiera sido lo lógico, por intentar lograr, a espaldas de Agroleal, la asignación de los DPU de la Administración. En el tercer motivo, formulado de manera subsdiaria para el supuesto de que no se estimara ninguno de los dos anteriores, se denuncia la infracción del art. 1101 CC , por interpretación errónea, en relación con el último inciso del art. 1100 CC , por haber estimado la sentencia recurrida el incumplimiento de la obligación de la vendedora Agroleal de entregar a la compradora SAT Cuenca los DPU correspondientes a la finca comprada por esta mediante el documento privado de compraventa y la consiguiente obligación de indemnización de la primera a favor de la segunda en la cantidad de 306.751.31 euros, sin declarar al mismo tiempo que al formular SAT Cuenca su reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato había pagado a Agroleal la totalidad de los plazos vencidos del precio pactado en el mismo. En el motivo cuarto se alega la vulneración del art. 1500 CC y la jurisprudencia que lo interpreta al ignorar la sentencia la obligación de pago del comprador, lo que le ha permitido entender exigible e incumplida por parte de Agroleal como vendedora su obligación de entregar los DPU que, según la propia sentencia recurrida fue pactada en el mismo contrato como obligación de la parte vendedora.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

  1. En los motivos primero, segundo y tercero se denuncia el error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba testifical y documental. Tales motivos no pueden admitirse porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando la prueba testifical y documental pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión.

  2. Denunciada en el motivo tercero también la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la prueba testifical del Sr. Gerardo debe recordarse que, entre otras, la sentencia de esta Sala n.º 643/2016, de 26 de octubre , señala lo siguiente:

    «[...] La sentencia 160/2012, de 16 de marzo , que no ha perdido actualidad, afirmaba que:

    El art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación: " A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre )" y además, "La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).

    [...].

    Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como si hace referencia a tal cuestión en su Fundamento de Derecho Tercero, en el cual, tras valorar la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Gerardo conforme a las reglas de la sana crítica, llega a una conclusión distinta de la alcanzada en primera instancia, señalando que "[...] Así pues, lo que resulta de dicho testimonio, dista mucho de lo expuesto en la instancia, de modo que si por un lado, como recuerda la apelante, por su intervención directa en los pactos merece la consideración de cualificado -su razón de ciencia es la de testigo presencial y activo-, y por otro, no se ha constatado razón o circunstancia alguna por la que se pueda entender desvirtuado o puesto en entredicho lo por él manifestado, habrá de otorgársele al mismo ya de principio conforme a las reglas de las reglas de la sana crítica - art. 376 LEC -, la eficacia o virtualidad probatoria que no se le reconoce en la instancia a la hora de determinar que los derechos de subvención recogidos en el contrato no eran los relativos a la producción como se razona, sino los futuros que pudieran asignarse como ya se conocía pese a que aún no se hubieran concretado [...]" con lo que ninguna falta de motivación se aprecia en la sentencia recurrida. La resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional al permitir conocer las razones por las cuales se ha dotado a dicha prueba testifical de valor probatorio. En la medida que ello es así el tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la sentencia. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y valoraciones realizadas por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6- 2006 , 18-10-2007 29-2-2008 , 10-10-2012 y 20-7-2015 ). En realidad la parte recurrente lo que pretende es una nueva valoración de la prueba testifical practicada acorde a sus intereses más para ello resulta incorrecta su denuncia por el cauce de la falta de motivación pues la cuestión está resuelta y motivada con independencia del acierto de la argumentación dada por la sentencia recurrida.

  3. Respecto de la infracción del art. 545.1 LEC , denunciada en el motivo cuarto, baste decir que no se plantea un auténtico problema de falta de competencia funcional a resolver dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal sino que más bien lo que suscita el motivo es una cuestión sustantiva, a saber si cabía o no la compensación, lo que excede a la finalidad y naturaleza de este recurso extraordinario.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, en cuanto a sus cuatro motivos, tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ).

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la interpretación de los contratos realizada por la sentencia impugnada no puede ser revisada en casación, en cuanto es consecuencia de la valoración de la prueba que es función exclusiva de los tribunales de instancia, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS 21 de diciembre de 2007, RC n.º 4800/2000 , 17 de junio de 2008 , RC n.º 1201 / 2001, 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ).

Lo propio sucede con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues corresponde a los tribunales de instancia fijar los hechos, siempre que en esta operación no se vulneren los preceptos legales que deben ser tenidos en cuenta en ella o se lesione el derecho la tutela judicial por incurrir en arbitrariedad. Estos hechos no pueden ser alterados en casación, incurriendo si es así, en el defecto lógico de hacer supuesto de la cuestión que tiene lugar, según jurisprudencia de esta Sala, siempre que se trata de variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, y también cuando se busca el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo, cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 31 de enero de 2001 , de 3 de mayo de 2001 , de 9 de mayo de 2002 , de 13 de septiembre de 2002 , de 21 de noviembre de 2002 , de 30 de noviembre de 2004 , de 18 de julio de 2006 y de 28 de noviembre de 2007 ).

La sentencia recurrida declara que ante la falta de claridad de los términos del contrato, no es posible extraer de estos que la entrega de las fincas llevarían consigo la nueva subvención diseñada como ayuda a la renta del agricultor a través de la transmisión de los derechos de pago único, por lo que acudiendo a la intención de los contratantes y sus actos posteriores, concluye que fue voluntad de los contratantes la de incluir en el contrato suscrito la transmisión de los derechos de pago único. Para ello analiza la normativa vigente relativa a las ayudas y subvenciones al agricultor y tras valorar la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Gerardo , que fue mediador en la venta y redactor del contrato y los actos posteriores de las partes, concluye que lo realmente pactado fue la transmisión no de la subvención a la producción sino los derechos futuros a la explotación o de ayuda al agricultor que ya se conocían aun a falta de su reglamentación.

La parte recurrente alega que esta interpretación es ilógica y contraria a lo pactado, si bien conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no se advierte, en suma, que se haya cometido la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada en los dos primeros motivos.

En los siguientes motivos, formulados de manera subsdiaria para el supuesto de que no se estimara ninguno de los dos anteriores, se denuncia la infracción del art. 1101 CC , en relación con el último inciso del art. 1100 CC , por haber estimado la sentencia recurrida el incumplimiento de la obligación de la vendedora Agroleal de entregar a la compradora SAT Cuenca los DPU correspondientes a la finca comprada por esta mediante el documento privado de compraventa y la consiguiente obligación de indemnización de la primera a favor de la segunda en la cantidad de 306.751.31 euros, sin declarar al mismo tiempo que al formular SAT Cuenca su reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato había pagado a Agroleal la totalidad de los plazos vencidos del precio pactado en el mismo, así como la infracción del art. 1500 CC , por haber ignorado la sentencia la obligación de pago del comprador. Con ello se omite claramente la base fáctica de la sentencia recurrida, la cual tras la valoración de la prueba, concluye que al no haber cumplido la vendedora con la obligación de entrega de la finca en la forma pactada, esto es, transmitiendo los derechos de subvención correspondientes, no pudo incurrir en mora la compradora al no abonar el último plazo del precio pactado, toda vez que tratándose de obligaciones recíprocas tampoco el vendedor había cumplido dicha obligación de entrega que le incumbía. A mayor abundamiento destaca la sentencia recurrida que no ha quedado probado que la compradora no tuviese voluntad de cumplimiento de atender al pago completo de los plazos estipulados en el contrato, ni por tanto que incurriera en mora.

La parte recurrente a lo largo de estos dos motivos se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Agroleal, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 808/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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